SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00995-00 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00995-00 del 20-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00995-00
Fecha20 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4552-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4552-2022

R.icación nº 11001-02-03-000-2022-00995-00

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Decide la Corte la acción de tutela promovida por J. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de paternidad bajo radicado 2017-00108.


ANTECEDENTES


  1. El accionante, a través de apoderado reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a tener una familia, a no se separados de ella, ni molestados en su intimidad» y específicamente frente a la niña «a no ser vulnerada y dañada por el agotamiento de pruebas científicas que, independientemente de su resultado, causarán perjuicio psicológicos graves e irreparables» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso indicado.


En sustento relató que, tanto la concepción como el nacimiento de la menor de edad ocurrieron en vigencia de la unión marital de hecho que sostuvo con su excompañera permanente M.(.Q.E.P.D.), en consonancia con el artículo 92 del Código Civil.


Aseguró que, ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, se adelanta proceso de impugnación de paternidad de la menor de edad, que instauró J.I. en su contra, en el que solicitó se le declarara como padre de la niña.


Alegó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, pues «no ha acreditado plenamente su interés para presentar la demanda», y subsidiariamente «se presenta la caducidad para impugnar la legitimación legítima», pues aseguró que éste tuvo conocimiento del embarazo «desde el mes de agosto de 2016, cuando confiesa haber tenido contacto con la madre de M.P., y visto las fotos de la menor y haberse sorprendido por el supuesto parecido físico».


Señaló que, mediante sentencia anticipada del 27 de agosto de 2018, el Juzgado de conocimiento declaró probada «la causal de falta de legitimación en la causa prevista en el numeral 3 del art. 278 del C.G.P, decisión que apeló el demandante.


Reprochó, que el Tribunal Superior accionado mediante providencia de 25 de noviembre de 2020 «hace prevalecer el rigorismo procesal, sobre el derecho sustancial, y desconociendo la prevalencia de los derechos de la menor, y de la familia constituida», en tanto que descartó la falta de legitimación con fundamento en que, «los asuntos promovidos por el presunto padre biológico como ejercicio simultáneo de la reclamación del estado civil de filiación e impugnación pueden ser promovidos en cualquier tiempo por disposición del artículo 406 del Código Civil» y en consecuencia revocó la decisión que declaró la falta de legitimación, y ordenó continuar con las etapas procesales, «incluyendo la práctica de la prueba de ADN necesaria y obligatoria para este tipo de asuntos».

Censuró que, se desconocieron «los derechos a tener una familia, a no se separado de ella, y a no ser molestados en su paz y sosiego, al anteponer el mandato legal de agotar una prueba de ADN, supeditando la filiación a una verdad biológica, desconociendo la realidad familiar y el mejor estar de la menor».


En consecuencia, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo fue declarado improcedente tanto por el Tribunal, como por esta Corporación al conocer del recurso extraordinario de queja, mediante auto AC5252- 2021 de 8 de noviembre de 2021.


Indicó que, el 17 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, en auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior ordenó la práctica de las siguientes diligencias «(…) Requerir al demandado J. para que, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 78 del Código General del Proceso, informe la dirección de su domicilio así como de contacto celular, para efectos de poder llevar a cabo la visita socio familiar a la menor ordenada en el trámite del proceso que no fue posible recaudar como consta en el informe rendido por la profesional», y dispuso el 6 de abril de 2022 como fecha para la práctica de la prueba de ADN entre «el demandante J.I. (presunto padre biológico, la menor J. y J. (padre legal), conforme lo dispone el numeral 2 del Artículo 386 del Código General del Proceso» (Negrilla y mayúscula fija en texto).


Manifestó que, buscó asesoría psicológica con su hija, y este profesional certificó que la niña «ya tiene una versión de su historia y su familia y es sólida, sin dudas y le ha permitido estructurarse como sujeto de forma estable, sana, segura y alegra, se corre el grave riesgo de que la práctica de dicha prueba de ADN dañe este proceso».


Resaltó que, conforme a lo anterior, las decisiones censuradas estarían vulnerando los derechos fundamentales de su hija, causándole un «perjuicio y daño psicológico irreversible» al momento de realizar la prueba genética. Máxime, cuando las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el precedente judicial de esta Corporación STC1976-2019, el cual consideró que se trataba de un asunto similar, en donde la Corte decidió amparar los derechos de la accionante.


Agregó que, se configuró una vía de hecho en tres (3) de sus modalidades, esto es, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.


  1. Conforme a lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y los de su hija, y en consecuencia, (i) «Revocar la Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, H.…mediante la cual revocó la sentencia anticipada de primera instancia que había declarado la falta de legitimación en la causa, con fecha 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva»; (ii) «Revocar la providencia del Juzgado Primero de Familia de Neiva, del pasado 17 de marzo de 2022, notificada por estado del 18 de marzo del mismo año»; y finalmente (iii) ordenar al Juzgado convocado que se disponga el archivo inmediato del proceso de impugnación de paternidad.


Subsidiariamente pidió que, «se adopten las medidas encaminadas a proteger la familia y...

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