SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123522 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123522 del 10-05-2022

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 123522
Fecha10 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5585-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP5585-2022

Radicación nº 123522

Acta n°. 100.



B.D., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HILDA ROSA ACOSTA RUDA, a través de apoderado, contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al interior del proceso ordinario No. 08001310500520170015501.


2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes en la citada actuación.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. HILDA ROSA ACOSTA RUDA promovió demanda ordinaria laboral contra AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante Hugo Edmundo Fandiño Sandoval (q.e.p.d.).


4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), despacho que negó las pretensiones y absolvió a la demandada.


5. Recurrida esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó integralmente.


6. La requirente del amparo presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral con auto de 13 de octubre de 2021. En la misma providencia ordenó correr los traslados respectivos.


7. Mediante auto de 1° de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso por falta de sustentación; determinación contra la que se presentó incidente de nulidad, pero fue rechazado por la Corporación con auto CSJ AL433-2022 de 9 de febrero de 2022.


8. Consideró la libelista que la Sala de Casación Laboral, y la Secretaría de esa misma especialidad, incurrieron en un «defecto procedimental absoluto» por notificar «por estado» y no al correo electrónico o de manera personal, la admisibilidad de la demanda de casación; trámite que, en su criterio desconoció el contenido del Decreto 860 de 2020.


9. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de 1° de diciembre de 2021, que declaró desierto su recurso y, en su lugar, ordenar que adelante nuevamente la «notificación personal» del auto que admitió la demanda (13 de octubre 2021).



III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



10. Como el escrito de tutela se presentó a través de abogado y no venía acompañado de poder especial, con auto de 21 de abril de 2022 se requirió a la actora para que subsanara ese lapsus, so pena proceder con su rechazo.


11. Mediante informe secretarial de 29 de abril de 2022, remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de mayo siguiente, se allegó el documento solicitado. En consecuencia, con auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento de la demanda y se ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó copia de la decisión adoptada en esa instancia.


13. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral adujo que la notificación de la providencia que admitió la demanda de casación se adelantó «por estado»1, y no de manera personal como lo requiere la accionante, por cuanto así lo dispone el Decreto 806 de 2020 y el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001).


14. En similares términos se pronunció la Sala de Casación Laboral, para lo cual agregó que, al resolver la solicitud de nulidad propuesta por la demandante, le aclaró que las únicas providencias susceptibles de notificación personal son las enlistadas en los numerales 1,2 y 3 del literal A del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de las cuales no se encuentra la que admite el recurso de casación y ordena correr traslado para su sustentación.


14.1 Resaltó que, conforme al Decreto 806 de 2020 y la disposición antes mencionada, el auto que admitió la demanda de casación debía notificarse por estado, como efecto ocurrió.


14.2 Por lo anterior, solicitó negar la protección constitucional reclamada.


15. Los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite de la demanda.



IV. CONSIDERACIONES



16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por H.R.A.R., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.



17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


18. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional...

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