SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01038-00 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01038-00 del 20-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01038-00
Fecha20 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4596-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4596-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01038-00

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Sofía Alba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene al Tribunal convocado «revocar la sentencia de primera instancia… y en su lugar se decreten los siete metros de ancho para la servidumbre de tránsito carreteable permanente, con cargo a los predios sirvientes».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Ana Sofía Alba promovió acción de imposición de servidumbre de tránsito contra M.E. y Olga Lucía Redondo Herrera, que se declaró parcialmente próspera con sentencia del 12 de febrero de 2021, decisión que apeló O.L.R.H., recurso al que adhirió la demandante.


2.2. Mediante fallo del 9 noviembre pasado, el Tribunal cuestionado modificó la providencia recurrida, con la finalidad de actualizar la indemnización fijada en favor de la enjuiciada y, en lo demás, la confirmó.


2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado criticado, al decidir sobre el trazo de la servidumbre que reclamó, tuvo en cuenta unas construcciones que no existían al inicio del proceso, por lo que «no era viable la realización de obras por falta de licencia, máxime cuando ya se encontraba en curso el respectivo proceso»; que el camino trazado se concedió de tres metros de ancho, desconociendo que en el libelo se deprecó un ancho de siete metros, cabida que necesita «para obtener la licencia de construcción del proyecto» que planea desarrollar en su predio; y que «no es que se causen daños sobre los predios sirvientes, habida consideración que deb[e]… pagar el valor del terreno solicitado para la vía».


2.4. Agregó que el Tribunal convocado «llega [a] una conclusión equivocada, cometiendo los mismos errores que el a-quo», comoquiera que «sus decisiones carecen de apoyo probatorio, máxime que no se analizaron a cabalidad las pruebas existentes dentro del informativo y se le dieron valor diferente al real»; además, porque «para decidir aplicaron normas diferentes y contradictorias», pues tuvieron en cuenta normas de naturaleza agraria, desconociendo que los inmuebles involucrados son urbanos; y que «los falladores debieron pronunciarse conforme a las pretensiones…, vale decir, reconocer[l]e el derecho tal como se solicitó y no conceder[s]elo insuficiente…».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca precisó que en el proceso cuestionado «se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado en la decisión cuestionada, en la cual, se elucidaron los medios de prueba legalmente recaudados para de esa forma desestimar los argumentos en que se fincó la pretensión impugnatoria de la demandante».


2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté precisó que su «participación en el trámite [acusado], se ajusta plenamente a los lineamientos establecidos por la legislación procesal aplicable en cada etapa…».


3. Olga Carolina Castro Redondo, quien indicó actuar como apoderada judicial de Olga Lucía Redondo Herrera, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.


4. M.H.R.H., a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la promotora no formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión criticada.


5. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó de negar la salvaguarda, toda vez que, dicha autoridad no ha vulnerado las prerrogativas de la gestora; refirió que lo alegado es una discrepancia frente a lo resuelto en el proceso de servidumbre, decisión que no deriva arbitraria.


6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías...

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