SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-003-2013-00631-01 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-003-2013-00631-01 del 22-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Abril 2022
Número de expediente76001-31-10-003-2013-00631-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1260-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente



SC1260-2022

Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual de 20 de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARLIN MILENA GARCÉS ZAMORA (quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad EMMANUEL y MARÍA DE LOS ÁNGELES L.G.)., frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que adelantó frente a NOHEMÍ POSADA DE LÓPEZ; D.L., M.I. y LUZ S.L.P.; R. LEÓN CALLE y LEASING BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES


1. En el libelo genitor de este proceso1, se solicitó:


1.1 Declarar que, únicamente, M. de Los Ángeles y Emanuel López Garcés tienen vocación hereditaria para suceder a su finado padre J.F.L. Posada.


1.2 Adjudicar a ellos los bienes relictos, a título de legítima efectiva por partes iguales.


1.3 Declarar ineficaces e inoponibles los actos de partición y adjudicación que se dictaron en favor de la demandada N. Posada de L., madre del occiso, en el marco de la liquidación de la herencia que ella adelantó ante la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá D.C., que constan en la escritura púbica No. 423 de 23 de febrero de 2005 y de cuyo registro se deprecó la cancelación.


1.4 Condenar a los convocados a restituir a los demandantes la posesión material de los bienes adjudicados y ocupados, con los aumentos (accesiones), productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la fecha del deceso del causante, hasta el momento de la restitución material, o en su defecto, al pago de su valor.


1.5 Ordenar a la parte enjuiciada el pago de las indemnizaciones de los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes relictos, en las cantidades que resulten probadas.


1.6 Declarar, como consecuencia de lo anterior, inoponibles e ineficaces frente a los convocantes, las transferencias de la propiedad de los inmuebles adjudicados que realizó la madre del fenecido a sus hijos y a los también citados R.A.L.C., Pedro Pablo Camelo, A.L.P.R. y a la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento; y por ende, ordenar la cancelación de los registros respectivos, los gravámenes y las limitaciones al dominio de los bienes de la herencia que pertenecen a los demandantes como herederos únicos del causante, y


1.7 Condenar en costas a los accionados.


2. En sustento de esas súplicas, se expuso:


2.1. José Fernán López Posada y Marlin Milena Garcés Zamora sostuvieron una relación sentimental por cuatro años, producto de la cual nacieron M. de los Ángeles y E.G.Z..


2.2. En el año 2002, J.F.L. Posada se practicó prueba de ADN, que dio cuenta de que su paternidad en relación con M. de los Ángeles y Emmanuel Garcés Zamora tenía una probabilidad acumulada del 99.99973%, razón por la cual, asumió con dedicación y esmero su rol de padre, proveyéndoles cuidado y sustento económico a sus hijos.


2.3. El 3 de noviembre de 2003, falleció J.F.L. Posada en un accidente de tránsito; por lo que se vio frustrado el reconocimiento legal y voluntario de la paternidad de los accionantes por parte del finado.


2.4. Dora Lucía López Posada, por medio de la escritura pública No. 2305 de 9 de diciembre de 2004, de la Notaría Primera de Soacha, “se hizo escriturar a su nombre el apartamento 103 del Edificio Zagreb propiedad horizontal, ubicado en la calle 31 No. 127C-15 y Carrera 21 No. 127D-15 (dirección catastral)” de Bogotá, por parte de los vendedores, a pesar de que, quien había pagado el precio del inmueble fue el fenecido.


2.5. No obstante conocer el resultado de la prueba de ADN, N. Posada de L., madre del finado, diciendo ser única heredera, tramitó la sucesión intestada del interfecto a través de liquidación notarial de la herencia que consta en la escritura pública No. 423 de 23 de febrero de 2005, donde se consignó el inventario y avalúo de los bienes, se adjudicó a su favor la totalidad del activo bruto y los pasivos de la masa hereditaria, para un total de $419.674.720.oo


2.6. N. Posada de L. en virtud de contrato de compraventa que celebró con R.A.L.C., elevado a escritura pública No. 6027 de 2 de diciembre de 2005 de la Notaría Segunda de Manizales, le transfirió el dominio de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 100-112299 y 100-112300.


2.7. La liquidación notarial de la herencia del causante fue un acto público “de mala fe”, por cuanto la madre del occiso y su hermana D.L.L. Posada, “sabían y tenían certeza objetiva y científica de la existencia de dos hijos extramatrimoniales (…), y así lo reconoc[ieron] en diferentes escritos y, por tanto, la primera no tenía la calidad de única heredera, y la segunda no podía ejecutar actos de heredera en su nombre”; sumado a que el pasivo relacionado en ese documento fue “en su mayoría inexistente [para] distraer y apropiarse en forma ilícita de la herencia”.


2.8. En el inventario de la liquidación notarial no se relacionó la totalidad de los bienes del fenecido, a saber: (i) motocicleta marca H.D., de placas AKW39; (ii) 3631 acciones privilegiadas de ISA COI15a000020, que para esa calenda tenían un precio en la bolsa de $967.63 cada una; (iii) los muebles, enseres y joyas que dejó al morir aquel; (iv) los frutos que en virtud del funcionamiento de una serviteca, producían los lotes ubicados en la ciudad de Manizales; (v) el dinero de los productos financieros que dejó el occiso tales como bonos, cuentas corrientes y de ahorros, depósitos a término y demás; y (vi) la renta mensual que fructificaba la bodega ubicada en la carrera 40 No. 167-25 de Bogotá D.C.


2.9. Si bien M.M.G.Z., progenitora de los demandantes (menores de edad), firmó sucesivas actas de conciliación en las que renunció a los derechos herenciales de aquellos, lo hizo por sugerencia de la convocada D.L.L. Posada, sin la presencia de un experto, cuando era de escasos recursos y con educación elemental

3. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda de petición de herencia con pretensión reivindicatoria2, luego de lo cual, se enteró a los convocados, quienes asumieron las siguientes conductas procesales:


3.1. La sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, por intermedio de mandatario judicial, se opuso frontalmente a las súplicas del libelo genitor, mediante la formulación de excepciones de fondo que rotuló “justo título”, “buena fe”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción adquisitiva de dominio”, “prescripción de la acción” y la “genérica o innominada”3. A su vez, formuló denuncia del pleito frente a la sociedad Inversiones Santalejo S.A.S.4


3.2. N. Posada de L., D.L., M.I. y Luz Stella López Posada, a través de la misma apoderada judicial, se resistieron a las súplicas incoadas mediante la formulación de las excepciones de mérito que al unísono denominaron “improcedencia de la restitución de los bienes herenciales y prescripción de la acción reivindicatoria”, “no ocupación de la herencia”, “improcedencia de la acción reivindicatoria”, “conciliación de las expectativas de los derechos herenciales”, “mala fe de la representante legal de los menores”, “autorización de la representante de los menores para tramitar la sucesión intestada del causante, ante las meras expectativas de sus hijos no reconocidos” y “prescripción de las acciones”5.


3.3. La curadora ad-litem designada para representar los intereses de R.L.C. se limitó a manifestar que no le constaban los hechos de la demanda, por lo que indicó no oponerse a las pretensiones de la demanda, ni presentar excepciones dilatorias ni de fondo6.


3.4. Habiéndose dictado sentencia el 23 de junio de 2016, mediante la cual el juzgador de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda; la sociedad T.M. S.A. ingresó al proceso para mostrar su oposición a la concesión de las súplicas elevadas, y también para solicitar la exclusión, en el litigio, de los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria nº 100-112229 y 100-112300. Así mismo, esa persona jurídica deprecó nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 9ª del canon 140 del Código de Procedimiento Civil (133-8ª del Código General del Proceso)7; petición última que acogió el Tribunal, mediante proveído de 30 de marzo de 20178.


3.5. Para acatar la orden impartida por el superior, el a-quo dispuso integrar el contradictorio con los faltantes litisconsortes necesarios por pasiva; esto es, la sociedad T.M. S.A. y H.O. y Cía. S. en C.


3.6. El curador ad-litem elegido para representar los intereses de la última compañía mencionada, también se limitó a expresar que no le constaban los planteamientos fácticos del libelo e indicó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso9.


4. Surtido de esa forma el trámite procesal, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali nuevamente emitió la sentencia en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2019, en la que (i) no tuvo por probadas las excepciones de mérito propuestas por los convocados; (ii) declaró que M. de los Ángeles y E.L.G. tienen vocación hereditaria para suceder al causante José Fernán López Posada en el primer orden hereditario; (iii) dejó sin efectos jurídicos el acto de partición y adjudicación realizado en el marco de la liquidación notarial elevado a la escritura pública No. 423, otorgada el 23 de febrero de 2005 por la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá D.C., y todos los demás actos de disposición derivados del mismo, así mismo mandó cancelar los sucesivos registros; (iv) dispuso rehacer la partición de la sucesión del finado; (v) ordenó la reivindicación de los bienes herenciales relacionados en el proceso y que han pasado a...

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