SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2018-00287-01 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2018-00287-01 del 22-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Abril 2022
Número de expediente11001-31-03-031-2018-00287-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1169-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC1169-2022

R.icación n.° 11001-31-03-031-2018-00287-01

(Aprobado en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte el recurso de casación que el demandado, CONJUNTO MULTIFAMILIAR SUPER-MANZANA DOS DE C.K.P., interpuso frente a la sentencia proferida en audiencia del 16 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el presente proceso verbal que en su contra adelantaron los señores HERNANDO ROJAS PINILLA y ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ.


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, decretar la nulidad absoluta, en primer lugar, de las convocatorias efectuadas para la celebración de asamblea ordinaria de propietarios del conjunto accionado, que tuvo lugar los días 18 y 22 de marzo y 29 de abril de 2018, debido a que la citante carecía “de (…) reconocimiento y certificación como administradora y representante legal”; en segundo término, de la asamblea realizada en esas fechas; en tercer lugar, del acta que recoge la misma; y, finalmente, de todas las decisiones y nombramientos realizados en dicho acto.

2. En sustento de esos pedimentos, se adujeron los hechos que quedaron plasmados de forma definitiva en el escrito de subsanación del libelo introductorio, de los cuales solamente guardan relación directa con las pretensiones incoadas, los que pasan a reseñarse:


2.1. Como quiera que en el año 2017 no se realizó asamblea ordinaria de la propiedad horizontal demandada, debido a las inadecuadas convocatorias que se efectuaron con tal fin, la señora Marta Lucía Bueno F., designada como administradora posteriormente, no pudo obtener su reconocimiento como tal por parte de la Alcaldía Local de C.K..


2.2. Esa determinación administrativa fue cuestionada por vía de tutela, acción denegada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la ciudad, fallo que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito también de esta capital confirmó en integridad, al desatar la impugnación que contra él interpusieron los interesados.


2.3. Pese a ello, la precitada persona, en su presunta condición de administradora del conjunto, el 23 de febrero de 2018 convocó a los propietarios del mismo a asamblea general ordinaria a realizarse el 18 de marzo de ese año a las 8:00 a.m. y, en caso de que en tal oportunidad no se lograra el quórum reglamentario, a una segunda reunión que tendría lugar el día 22 siguiente, a la misma hora.

2.4. El 19 de abril del año en cita, los propietarios del conjunto recibieron un escrito firmado únicamente por la señora Bueno F., en la calidad anotada, mediante el cual les informó que los asistentes a la segunda reunión realizada el 22 de marzo anterior, decidieron continuar la asamblea el 29 de abril a las 8:00 a.m.


2.5. Las referidas convocatorias se encuentran viciadas, toda vez que quien fungió como administradora, carecía de certificación legal que la acreditara como representante legal del conjunto; por consiguiente, “la asamblea ordinaria de copropietarios que fue convocada y realizada por la citada señora M. BUENO los días 18 de marzo de 2018, 22 de marzo de 2018 y abril 29 de 2018 carece (…) de legalidad y por lo mismo se debe declarar la NULIDAD de dicha convocatoria, así como de las decisiones y nombramientos que en dichas reuniones se hayan realizado”.


2.6. El revisor fiscal, a quien le venció el 15 de mayo de 2017 el contrato que lo vinculaba como tal con la propiedad horizontal, no obstante conocer esas ilegalidades, guardó silencio y permitió la realización de la asamblea.


2.7. Los miembros del Consejo de Administración, por haber continuado desempeñando sus cargos después de vencerse el período para el cual fueron nombrados, carecían de legitimación para designar como administradora a la señora Bueno F. y para realizar la convocatoria.


2.8. Las segunda y tercera reuniones de la asamblea cuestionada, verificadas el 22 de marzo y el 29 de abril de 2018, contravinieron el artículo 75 del reglamento interno del conjunto, como quiera que allí se dispone que [s]i fracasara la primera convocatoria por falta de quórum, se celebrará la asamblea una (1) hora después en SEGUNDA CONVOCATORIA”.


2.9. El desarrollo de la asamblea fue irregular, pues no se garantizó la participación de todos los asistentes.


3. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, al que por reparto le correspondió el conocimiento del proceso, admitió la demanda con auto del 13 de junio de 2018. Mediante proveído de 9 de octubre siguiente, tuvo por notificada de esa providencia al accionado por aviso judicial del 18 de julio anterior, determinación que mantuvo al desatar la reposición que contra la misma se interpuso (auto del 14 de febrero de 2019).


4. En el término de traslado, la persona jurídica convocada guardó silencio.


5. En la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2019, se dictó sentencia anticipada para declarar la falta de legitimación del actor A.S.M., razón por la cual se negaron respecto de él las pretensiones de la demanda. Así las cosas, el proceso continuó únicamente con el demandante señor H.R.P..


6. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó sentencia definitiva en audiencia del 15 de enero de 2020, en la que declaró NULAS todas las decisiones adoptadas en las asambleas de copropietarios llevadas a cabo los días 18 y 22 de marzo y 29 de abril de 2018, del CONJUNTO MULTIFAMILIAR SUPERMANZANA II DE CIUDAD KENNEDY”.


En ese mismo acto, se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia anticipada, el fallo proferido en el curso del mismo y los autos que denegaron las nulidades solicitadas.


7. El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil, en audiencia del 16 de junio de 2020, desató dichas alzadas, y en tal virtud, revocó el fallo previo del 29 de noviembre de 2019 y confirmó el definitivo del 15 de enero de 2020.


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Para arribar a las decisiones que adoptó, el juzgador de segunda instancia adujo los razonamientos que enseguida se compendian:

1. Comenzó por estudiar la apelación incoada contra la sentencia anticipada, en la que se declaró la falta de legitimación del demandante A.S.M., impugnación en relación con la cual observó:


1.1. El precitado actor invocó y acreditó, para actuar como tal, la calidad de heredero de su padre y que éste era titular del dominio de una de las unidades residenciales del conjunto.


1.2. Debe analizarse, por lo tanto, si para los efectos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, puede considerarse que el heredero de un propietario está habilitado para impugnar las decisiones adoptadas por los órganos directivos de la propiedad horizontal.


1.3. Para despejar ese interrogante, el Tribunal trajo a colación el artículo 1297 del Código Civil y destacó, respecto del mismo, por una parte, que él “establece que efectivamente los herederos pueden actuar en representación de la herencia” y, por otra, que consecuencialmente ellos están facultados para procurar la protección de los bienes herenciales, al punto que la norma les otorga la condición de “administradores o representantes” de los mismos.


Añadió que, si bien es verdad, “el derecho real de propiedad y el derecho real de sucesión son distintos, la ley habilita igualmente la representación que puede tener el heredero respecto de los bienes herenciales”.


1.4. En tal orden de ideas, el ad quem estimó “inadecuada la decisión de la primera instancia”, como quiera que con ella se “desconoció esa calidad de heredero”, razón por la cual coligió la pertinencia de revocar la sentencia anticipada dictada en este asunto, sin condena en costas.


2. En segundo término, asumió el estudio de la apelación interpuesta frente a la sentencia definitiva emitida en la audiencia del 15 de enero de 2020, sobre la que apuntó:


2.1. De entrada se entiende, que el primer punto a resolver, es la acusada falta de legitimación del demandante H.R.P., aspecto en torno del cual subrayó que, conforme las pruebas allegadas, en particular, la escritura pública 3499 del 20 de septiembre de 2019 y el folio de matrícula del inmueble respecto del cual esgrimió la calidad de propietario, se establece que a él se le adjudicó la totalidad del mismo en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con la señora E.R. y que la transferencia que posteriormente efectuó, recayó solamente sobre el 50% de ese derecho, de donde conservó el otro 50% en su cabeza, titularidad que lo facultaba para ejercer la acción.


2.2. Abordó a continuación el otro punto de la inconformidad del apelante, esto es, establecer si la señora Marta Lucía Bueno F. ostentaba la calidad de administradora del conjunto para cuando hizo la convocatoria a la asamblea ordinaria realizada en el año 2018, temática sobre la cual manifestó:


2.2.1. Según el mandato del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la representación legal de la copropiedad está en cabeza del administrador; y adicionalmente, que conforme el canon 39 de ese mismo estatuto, él “está habilitado para convocar a la reunión de asamblea ordinaria, lo mismo que el consejo de administración, [el] revi[sor] fiscal o un número plural de propietarios de bienes privados que represente por lo menos la quinta parte del coeficiente de copropiedad”.


2.2.2. La representación legal no es un asunto “que las partes puedan simplemente reconocer a gusto propio”, sino que es una cuestión reglamentada; y en el caso del conjunto demandado, conforme a sus estatutos, la designación del representante legal le correspondía al Consejo de Administración.


2.2.3. Sentadas esas bases, enfatizó que “lo que se echa de menos en todo momento es el documento que confiere, que confirma...

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