SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2013-00031-02 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2013-00031-02 del 22-04-2022

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Abril 2022
Número de expediente11001-31-03-036-2013-00031-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1170-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC1170-2022

Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02

(Aprobado en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-


Procede la Corte a pronunciarse oficiosamente, en sede de casación, respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso que FANNY CECILIA VEGA RUEDA, NELSON JOSÉ SPELL GRACIA, DAVID CASTAÑEDA RUIZ, LUZ MARINA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, CARLOS LEOBARDO SUÁREZ MATEUS, MARÍA EVANGELINA GARCÍA ROJAS, LUIS EDUARDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, LUIS IGNACIO CHARRY FIERRO, JORGE ARMANDO RAMÍREZ RAMOS, GERMÁN ROBELTO PINZÓN, CUSTODIA GARZÓN DE CALLEJAS, MIRTA SOFÍA CALLEJAS GARZÓN, JORGE ENRIQUE PERALTA, JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, ANA EMPERATRIZ GÓMEZ SILVA, HILDA ROSA PIÑEROS ARIAS, SINTRAOTIS y VIVIANA VANESSA MORENO PARRA, JUAN SEBASTÍAN MORENO PARRA y CARMEN CECILIA PARRA, como sucesores procesales de A.M.M. (q.e.p.d.), adelantaron en contra de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS ELÉCTRICAS MECÁNICAS DE COLOMBIA -FETRAMECOL-, DISYCONS LTDA. y CONSTRUCTORA EL BAMBÚ LTDA.


ANTECEDENTES


  1. En demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis:


1.1. Declarar que la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -F.- incumplió las promesas y los contratos de compraventa que celebró con todos y cada uno de los actores, como quiera que no les entregó las obras a que se obligó, “referente[s] a [c]alles pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvia[s], red eléctrica, piscina, canchas deportivas múltiples, [p]arqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería, ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención sobre la quebrada la ‘GUADUALA’”.


1.2. Declarar que las sociedades D.L.. y Constructora El Bambú Ltda., “son [s]olidariamente responsables por el incumplimiento en la entrega de las obras civiles” mencionadas.


1.3. Ordenar a las accionadas que ejecuten “la obra debida enunciada en la cláusula primera[,] [p]arágafo 2º”, de las promesas de compraventa y en la “cláusula [p]rimera, parágrafos 1 y 2[,] de las escrituras de compraventa”, en el plazo que prudencialmente se determine con tal fin.


1.4. Se condene en costas a las convocadas.


2. Como fundamento de esos pedimentos, se adujo:


2.1. En relación con cada uno de los actores, se repitieron los mismos hechos, que en suma corresponden a los siguientes:


2.1.1. La Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -F.- mediante escritura pública, cuyo número, fecha y notaría se indicó en cada caso, vendió al respectivo demandante, uno de los lotes, identificado por su número y linderos especiales, que forma parte de la “URBANIZACIÓN EL BAMBÚ”, ubicada en el municipio de M., departamento del Tolima.


2.1.2. En “la cláusula primera, parágrafo[s] 1 y 2[,] del documento de compraventa LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS ELÉCTRICAS MECÁNICAS DE COLOMBIA -FETRAMECOL- se comprometió a elaborar las obras de [c]alles pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvia[s], red eléctrica, piscina, canchas deportivas múltiples, parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería, ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención sobre la quebrada la ‘GUADUALA’”.


2.1.3. La precitada persona jurídica celebró con los promotores de la controversia promesa de compraventa y “dentro de la CLÁUSULA CUARTA se comprometió a entregar, A LA FIRMA DE LA ESCRITURA, las obras civiles atrás relacionadas.


2.2. Las accionadas, “hasta la fecha de radicación de esta demanda[,] no han dado cumplimiento a la elaboración de las obras civiles”.


2.3. Adicionalmente, “encerraron el predio de mayor extensión donde están ubicados los lotes de mis poderdantes, (…) le han colocado celador y no les permiten la entrada”.


2.4. Los actores se han visto perjudicados, pues compraron los lotes con el propósito de construir sus casas y no han podido hacerlo.


3. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 5 de febrero de 2013, que notificó personalmente a la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -F.-, por intermedio del apoderado judicial que designó para que la representara, en diligencia cumplida el 8 de julio de 2013.


No habiendo sido posible la vinculación de las otras demandadas, se decretó su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 16 de diciembre de año en cita. Surtido el mismo, se les designó curador ad litem, con quien se verificó el enteramiento del proveído admisorio en diligencia del 2 de abril de 2014.


4. La Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -F.- replicó en tiempo el escrito generatriz de la controversia, memorial en el que se opuso a sus pretensiones; respecto de los hechos alegados, reclamó su comprobación; y propuso las excepciones meritorias que denominó “FALTA DE INTERÉS SERIO Y ACTUAL”, sustentado en que no se fijó “un plazo ni una condición para la ejecución de la obra a la cual se refiere la demanda”, e “INDETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, toda vez que [e]xiste imprecisión en cuanto a la identificación, cuantificación, calidad, plazos y demás características de las obras cuya ejecución es base de la resolución o ejecución demandada”.


En memorial separado, planteó las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, Y EN SUBSIDIO, DE LA TERCERA ACUMULADA”, que fueron denegadas mediante providencia del 26 de febrero de 2015, que se mantuvo pese a los recursos que se interpusieron en su contra.


Por su parte, el curador ad litem que representó a las otras convocadas, en la contestación de la demanda que presentó, manifestó, sobre las pretensiones, atenerse a lo que resulte probado, y en relación con los hechos, que parecen ciertos, de acuerdo con los documentos allegados.


5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento, en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017, dictó sentencia, en la que declaró el incumplimiento por parte de la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -F.- respecto a los contratos de compraventa que celebró con los actores; le ordenó cumplir la obligación de realizar y entregar las obras reclamadas y con ese fin le concedió “un término no superior a 6 meses a partir de la ejecutoria del presente proveído”; excluyó del proceso a D.L.. y Constructora El Bambú Ltda.; y condenó a la demanda inicialmente mencionada, al pago de las costas.


6. En virtud de la apelación que contra dicho fallo propuso F., el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, lo revocó, y en su lugar, negó las pretensiones del libelo introductorio, levantó las medidas cautelares practicadas y condenó en perjuicios y costas a los promotores del litigio, de conformidad con las previsiones de los numerales 5º y 10º del artículo 597 del Código General de Proceso, en concordancia con el canon 365 de la misma obra.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar deficiencias en lo actuado, no advertir ningún impedimento, avizorar la salvaguarda de las garantías fundamentales de las partes y observar que solamente una de ellas apeló, razón por la cual la decisión debe sujetarse a los reclamos del impugnante, salvo los pronunciamientos oficiosos que deban hacerse, el ad quem, para arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió los argumentos que enseguida se compendian:


1. De entrada, se refirió a las acciones de resolución o cumplimiento consagradas en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, según la naturaleza del contrato celebrado; puntualizó, con ayuda de la jurisprudencia, que de esas prerrogativas dispone el contratante que atendió o procuró satisfacer sus deberes contractuales frente al que no lo hizo; y que para el éxito del proceso dirigido a obtener uno de esos fines, deben acreditarse todos los presupuestos que le son propios, a saber: “(i) existencia de un contrato bilateral válido; (ii) que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir; y (iii) que el demandado haya incumplido”.


2. Tras recordar lo pedido en la demanda y advertir que el cumplimiento perseguido versó sobre una obligación accidental de los contratos de compraventa celebrados por las partes, pasó a “revisar si se cuenta con la condición de exigibilidad” de la misma o “si contrario a ello, se adelantaron las tareas legales en aras de reconvenir en mora al obligado, para que conforme a este asunto se le irrogara la carga de efectuar la[s] obras de infraestructura que por esta vía se demandan”.


3. Sin más, el Tribunal estimó que el “primer aspecto[,] esto es, la exigibilidad”, no estaba cumplido, puesto que la obligación objeto de reclamación “es pura y simple”, en la medida que “no se encuentra sometida a plazo, condición o modo” y que, por lo mismo, “los actores tenían la carga de reconvenir previamente a la obligada para dar paso a tal exigencia contractual” y de acreditar la satisfacción de este requisito, según las premisas del artículo 167 del...

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