SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002022-00016-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002022-00016-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 7600122100002022-00016-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4334-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4334-2022

Radicación n.° 76001-22-10-000-2022-00016-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por Julio César Ruales Tafur frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica» y defensa, presuntamente vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado.


Solicitó, entonces, dejar «sin efecto la sentencia… [de] 24 de enero de 2022… para, en su lugar, dictar otra en la que se garantice la valoración integral de la prueba, fundamentos de hecho y de derecho en todo su conjunto».


2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:


2.1. En el juicio ejecutivo de alimentos impulsado por Alba Inés Duque Echeverry contra el accionante (con apoyo en la condena impuesta a éste en sentencia de 23 de noviembre de 2018, en la cual se le tuvo como cónyuge culpable «de la ruptura de la vida familiar» al haber incurrido «en las causales PRIMERA y TERCERA del artículo 154 del CC», fijando cuota alimentaria a su cargo, la que empezaría a regir «a partir del 01 de diciembre de 2018», siendo «pagader[a] dentro de los primeros diez (10) días de cada mes; monto dinerario que deberá consignar en la cuenta que para ello le suministre la demandante»), el 13 de mayo de 2021 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago, el 2 de septiembre siguiente lo mantuvo (desechando la alegación de inexigibilidad incoada por el ejecutado por la supuesta ausencia de cumplimiento de la condición que, en su sentir, constituía la falta de suministro, por parte de su antagonista, de la cuenta bancaria a la cual debían consignársele los dineros) y el 24 de enero último ordenó seguir adelante el cobro, declarando infundada la excepción de mérito de compensación que planteó el deudor, bajo el entendido de la inviabilidad de su proposición de acuerdo a lo reglado en el canon 425 del Código Civil.


2.2. En sede de tutela el quejoso cuestionó, en concreto, que con esas decisiones se desatendió que al no haberse proporcionado los datos de la cuenta bancaria por parte de su ejecutante la obligación era inexigible y que, contrario a lo allí sostenido, el canon 426 del Código Civil permite plantear la defensa de compensación, la que fundó debidamente en que su contraparte vendió un bien social y del valor obtenido, según quedó dicho en el juicio de liquidación en curso, dedujo lo referente a su manutención.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Doce de Familia de la capital vallecaucana solicitó «no tutelar los derechos invocados por el accionante, por cuanto los mismos no están siendo vulnerados».


Destacó que «la prohibición de oponer la compensación en los procesos ejecutivos de alimentos que trae el artículo 425 del CC, es clara y no requiere más interpretación que la literal, y tampoco se opone a lo dispuesto en el artículo 426 del CC, que establece los casos en los cuales, por la misma voluntad del alimentario, se pueda renunciar, compensar, vender, ceder[,] etc., las pensiones alimenticias atrasadas, pues todos hacen referencia a actos de disposición que corresponden al alimentario, a excepción[,] eso sí, de la transmisión por causa de muerte. Voluntad que no existe en el presente asunto, pues… D.E.… se opuso a la declaración de dicha excepción»; y que en la sentencia no «hizo mención al hecho de que la ejecutante no hubiere suministrado la cuenta, pues dicho asunto quedó zanjado con el auto… del 2 de septiembre de 2021, en el cual se despachó desfavorablemente la excepción previa de inepta demanda basada en dicho hecho, propuesta a través del recurso de reposición, sin que sea entonces viable entender[,] como lo hace el accionante, que solo hasta desde el presente mes de febrero de 2022[,] cuando la ejecutante informó el número de cuenta, se hace exigible su obligación alimentaria, pues claramente se advirtió… que para el cumplimiento el alimentante bien pudo consignar en la cuenta del despacho o hacer uso del trámite de pago por consignación para no incumplir con su obligación».


2. Alba I.D.E. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, adujo, «no se avizora que… cumpla los presupuestos axiológicos…, entendiendo… que no se puede pretender usar[la]… como un recurso extraordinario y más cuando no es primera vez que lo hace el accionante, pues… en contra de la sentencia que lo condenó al pago de alimentos… no solo presentó… apelación…[,] sino que también… tutela y a su vez impugnación a la misma, es su modo de actuar, desgastar a la justicia, dilatar los procesos, pretendiendo criticar todas las decisiones que van en contra de sus intereses[,] usando este mecanismo como un recurso más».


3. La Procuradora Sesenta y Cinco Judicial II de Familia deprecó «no conceder la acción de tutela…, pues lo que se vislumbra es que inconforme con la decisión en su contra el hoy accionante [la] está utilizando… como un recurso que para esta clase de procesos, no le otorga la ley»; máxime cuando «de los hechos que se exponen en [su] largo escrito…[,] revisado el proceso y actuaciones dentro del mismo[,] no se vislumbra vulneración a [sus] derechos fundamentales».


Resaltó que «la Juez… actuó bajo el imperio de la ley disponiendo el procedimiento respectivo, las partes tuvieron todas las oportunidades de controversia, los asuntos aquí indicados por el accionante fueron resueltos conforme a la prueba debidamente allegada… por las mismas partes, decretada[,] practicada y analizada…, las normas aplicables al asunto fueron las correctas tanto al momento de resolver los recursos como al resolver de fondo el asunto».


4. La Defensora...

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