SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96159 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96159 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96159
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4474-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL4474-2022

Radicación no 97269

Acta nº 12



Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 16 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por SÁNCHEZ BLANCO Y CÍA. S EN C, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y SIETE y el CUARENTA Y OCHO CIVILES DEL CIRCUITO de esta Ciudad, así como a los intervinientes al interior del proceso ejecutivo No. 002 2014 00800 02.



  1. ANTECEDENTES


La sociedad promotora del resguardo, a través de su Gerente Gestora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada.


De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que promovió demanda ejecutiva en conjunto con el señor «Joaquín Armando Sánchez Rincón» en contra «de las sociedades Constructora Primar SA e INCOPAV SA (absorbente de la sociedad Constructora Monterredondo LTDA)», pretendiendo el pago de unos pagarés por valor de «$625.000.000».


Sostuvo, que el Juzgado Segundo Civil de Bogotá, mediante auto del 8 de octubre de 2014, libró orden de apremio por los siguientes valores:


a. Por la suma de $625.000.000 por concepto del capital contenido en cada uno de los pagarés.

b. Por los intereses de plazo causados para cada uno hasta la fecha de vencimiento.

c. Por los intereses de mora calculados desde la fecha de vencimiento de cada título valor.


Señaló, que la providencia inicial fue atacada por la parte ejecutada a través de recurso de reposición, que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de esta urbe, mediante providencia del 5 de abril de 2017, mantuvo a salvo el auto recurrido.


Posteriormente, el asunto fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Bogotá, quien siguió adelante con el trámite de ejecución, luego, el 29 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se dictó «sentencia anticipada, al considerar que en el proceso ejecutivo no existía la legitimación para los ejecutantes, bajo el supuesto que para la radicación de la demanda los títulos base de ejecución no eran exigible, afectando la idoneidad del t[í]tulo y por ende la sociedad ejecutante carecía de la legitimación por activa.», decisión que en sede de apelación fue revocada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 15 de enero de 2020.

Refirió, que el juzgado de conocimiento, al darle cumplimiento a lo dispuesto por su superior, siguió con el trámite de la ejecución, dictando sentencia el día 24 de marzo de 2020, en la que dispuso declarar:


[…] no probadas las excepciones perentorias de “no exigibilidad del título valor por ausencia del requisito formal de que trata el art. 488 del CPC; “no exigibilidad del título ejecutivo por pago de la obligación, lo que hace que la obligación no sea exigible”; “falta de documento con la calidad de título ejecutivo”; “proceso penal por fraude procesal”; “prescripción de los títulos valores aportados como base de la ejecución en este proceso y extinción de la obligación por vía prescripción”; “terminación del proceso por desistimiento tácito”; “pleito pendiente entre las mismas partes” y la “genérica”, propuestas por las demandadas INCOPAV S.A. y CONSTRUCTORA PRIMAR S.A.


Afirmó, que la decisión anterior fue materia de apelación por parte de la ejecutada, y el Tribunal cuestionado mediante providencia del 15 de febrero hogaño, la revocó, para en su lugar, declarar probada la excepción «denominada no exigibilidad del título valor», así las cosas, dispuso declarar terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, finalmente, condenó en costas a la parte ejecutante.


Criticó el actuar del juez plural que conoció del proceso ejecutivo, y frente a ello manifestó que desnaturalizó la existencia de un título valor y lo volvió inexigible a través de la vía ejecutiva, concretando que:

En la decisión constitutiva de la vía de hecho de la cual se solicita amparo, el tribunal deja de lado las inconsistencias respecto de la narrativa de los ejecutados, pues como ya se indicó, pese a que los ejecutados reconocen no haber pagado intereses no clarifican por que (sic) aseguran haber pagado el pagaré 6/7/, de lo que se puede concluir que para las partes la referida condicionalidad no existía, por lo que la Litis radica en si los ejecutados hicieron los pagos del pagaré 6/7, o si estas sumas correspondían al pagare 1/7, hechos que desconocen la congruencia de las decisiones, establecida en el artículo 281 del CGP.


Consideró, que la decisión enrostrada carece de toda fundamentación, sustento y motivación, lo que conlleva desde su punto de vista a la incursión de una vía de hecho, pues, i) el vencimiento de los títulos obedecieron a dos circunstancias que no se le pueden endilgar a la ejecutante, y que fueron puestas a consideración del operador judicial sin que nada advirtiera de ello; ii) la interpretación del colegiado es errada frente a la estimación de valor allegada al plenario, iii) se olvida realizar un adecuado análisis de las realidades fácticas al momento de tomar la decisión de segunda instancia, pues los argumentos valorados son contrarios a lo probado en instancia.


Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, «se deje sin efectos la decisión aprobada en sesión del 2 de febrero 2022, calendada del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2.022)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 9 de marzo del año que cursa, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.


Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informando que mediante auto del 22 de febrero de 2019, ordenó la remisión de las diligencias ante su análogo 48 Civil del Circuito de la misma ciudad.


El apoderado de la sociedad Constructora Primar S.A, y Rafael Puerto Cárdenas, a través de memorial, emitieron pronunciamiento frente a los antecedentes y pretensiones del amparo deprecado; sin embargo, no acreditó poder que le permita actuar en representación de los terceros vinculados, así las cosas, la Sala no tendrá en cuenta el pronunciamiento.


La misma situación aconteció por parte del apoderado del señor J.A.S.R., quien tampoco certificó su condición.


El titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, señaló, que no existe algún tipo de reparo frente a lo resuelto en primera instancia y, en todo caso, quedaba atento a las resultas de la acción de tutela.


Finalmente, una Magistrada del cuerpo colegiado fustigado, realizó un breve estudio de la decisión que activa al presente mecanismo y concluyó, que su actuar no fue arbitrario y caprichoso, por cuanto se ciñó al principio de consonancia, en virtud de los reparos señalados en la alzada, que conllevó al pronunciamiento adverso de los intereses de la hoy sociedad convocante, sin que se advierta el desconocimiento de garantías superiores.


A través de fallo de fecha 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:


[…]


4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, el Tribunal accionado en su providencia de 15 de febrero de 2022, cuando declaró terminado el proceso, lo hizo porque uno de los reparos frente a la decisión de primer grado fue precisamente, la «no exigibilidad del título valor».

Explicó que la «sentencia anticipada» de 14 de enero de 2019 se revocó, porque la excepción planteada por los ejecutados se sustentó en la «falta de legitimación en la causa», pero los argumentos de la misma, no tenían otro objeto que dar a entender la ausencia de requisitos de título valor, lo que no podía resolverse a través de esa figura.

III. IMPUGNACIÓN



La parte vinculada, Joaquín Armando Sánchez Rincón, la impugnó, y pese a que en el término que descorrió traslado del auto admisorio de la tutela, el apoderado no acreditó su condición para actuar en su representación, ciertamente, en el memorial de impugnación subsanó la falencia, adjuntando el poder que se visualiza a folios 2 y 3.


Fundamentó su impugnación señalando, que la decisión materia de debate si revestía de arbitrariedad, por lo tanto, la incursión en una vía de hecho. En relación a su postura, citó varias situaciones que son el eje de su descontento, relacionadas con:


  1. Desconocimiento de los artículos 625, 626 y 709 del Código de Comercio, frente a esa argumentación consideró, que el Tribunal fustigado desconoció el principio de literalidad del que reviste los títulos valores.

  2. De lo anotado reflexionó, que no es posible someter la exigibilidad de la obligación a eventos futuros e inciertos.

  1. Inaplicación del artículo 281 del CGP, por cuanto el colegiado fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR