SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01061-00 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01061-00 del 20-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01061-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4557-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4557-2022

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01061-00

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Prieto Salamanca contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Trece Civil del Circuito de esa ciudad y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y citadas la partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2018-00064-00.


ANTECEDENTES


  1. La apoderada judicial de la actora, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado con la providencia de 27 de octubre de 2021.

En sustento relató que, presentó demanda de «restitución patrimonial por enriquecimiento sin causa» contra la señora S.Á.S.V., que le correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con el radicado No. 2018-00064-00.


El 1º de marzo de 2019 se dictó sentencia anticipada que declaró imprósperas las pretensiones, porque la demandante «carece de legitimación para reclamar el enriquecimiento cambiario, ya que no demostró la calidad de acreedora de la obligación cuya cambiaria se declaró prescrita, puesto que no se acreditó que efectivamente hubiera sido reconocida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos en liquidación, como cesionaria y endosatario de CISA, y que se había inadmitido para que allegáramos las copias simpes (sic), negando la solicitud de prueba trasladada y que se había desistido de esa prueba». (sic).

Agregó que apeló dicho fallo y como reparos a la decisión manifestó que, si existía la prueba idónea de la legitimación en la causa de la señora P.S., porque aportó la cesión efectuada por el último cedente Central de Inversiones SA, «como consta en el registro de la audiencia del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2007-01446 seguido contra Sol Ángel Soto Vera, donde la propia juez le da tal calidad a la sra S.P. como demandante – cesionaria»., medios probatorios que no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que tiene fuerza vinculante.


Contó que, el 26 de octubre de 2021 el Tribunal confirmó la sentencia con sustento en que, «la demandante carece de legitimación para reclamar el enriquecimiento cambiario, ya que, si bien alega ser la cesionaria del crédito, en la ejecución del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, no hay prueba que demuestre que fue reconocida como tal en dicha causa», y también expresó que, en cuanto al registro de la audiencia del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, solo hay 32 segundos de video sin audio, por tal motivo consideró que el a quo tenía razón al emitir la sentencia anticipada declarando improcedentes las pretensiones de la demandante.


El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 8 de noviembre de 2021, motivo por el cual solicitó el desglose de todos los documentos incluido el CD de la audiencia de 9 de febrero de 2017, en respuesta el indicaron que debía cancelar un arancel judicial.


Considera que es muy extraño que el CD de la citada audiencia, donde se emitió el fallo dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-01446 seguido contra la señora S.V., con el que se demuestra la calidad de cesionaria y por ende la legitimada en la causa, no fue mencionado en la providencia de primer grado, y el tribunal habla sólo de la parte de preparación de la diligencia que era de 32 segundos y no la grabación de 29 minutos donde se dictó el fallo.


Con sustento en lo narrado, solicitó que se ordene: «i) inadmitir la demanda para dar aplicación al numeral 2 del art. 84 C.G.P., que establece que la parte actora tiene la calidad que decía ostentar y con la cual intervendría en el proceso como exige el numeral, 2 del art. 84 C.G.P., sin embargo, nunca inadmitió por dicha supuesta falencia; o ii) dictar sentencia teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas incluidos los 2 registros que se aportaron en CD, tanto el de 33 segundos como el de 29 minutos y que adjuntó de nuevo a esta acción».


2. Una vez asumido el conocimiento, el 7 del presente mes y año, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Tribunal Superior de Medellín, envió el link que contiene la actuación surtida en segunda instancia.


El Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad respondió que, se remite a lo actuado en el trámite del proceso, el cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho a la decisión que hoy es objeto de tutela, la que fue apelada y confirmada por el superior funcional.


La Juez 17 Civil Municipal de Bogotá en calidad de vinculado, expuso que la convocante considera que las actuaciones que amenazan sus garantías fundamentales, no competen a ese estrado judicial.


La Compañía de Gerenciamiento Comercial, expresó que no ha tenido ninguna actuación en el proceso ejecutivo No. 2007-01446.


CONSIDERACIONES


1. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.


La jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»1; siempre y cuando, se cumpla con el requisito de inmediatez.


2. En el caso en estudio, revisado el link del expediente remitido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, que contiene el pleito verbal No. 013-2018-00064-01, observa la Corte.


2.1 Fue promovido por S.P.S. contra Sol Ángel Soto, y se solicitó declarar que la demandada se enriqueció injustamente en detrimento de la demandante, y pidió como condenas «i) $25’000.000.oo por concepto de saldo de capital de la obligación hipotecaria que consta en el pagaré No. 01804082 -4 más los interés moratorios causados desde el 28 de noviembre de 2007, ii) $14’575.000.oo por concepto de impuestos del bien inmueble objeto de la garantía real pagados por la demandante desde 2003 a 2016, y iii) $3’000.000.oo correspondientes a los honorarios...

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