SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52953 del 31-03-2022
Sentido del fallo | ABSUELVE |
Emisor | Sala Especial de Primera Instancia |
Número de expediente | 52953 |
Fecha | 31 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia |
Tipo de proceso | PRIMERA INSTANCIA AFORADOS |
Número de sentencia | SEP031-2022 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente
SEP 031 - 2022
Radicación N° 52953
Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 31
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
VISTOS
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso adelantado en contra del ex Gobernador de Chocó, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, acusado por el concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
JULIO I.M., se identifica con la cédula de ciudadanía 11.785.340, natural de Itsmina (Chocó), donde nació el 12 de julio de 1945, con 76 años de edad, hijo de N. y R., casado con Olga Luisa Murillo, con quien tiene tres hijos, de profesión maestro, egresado de la Escuela Normal para Varones de Quibdó. Se desempeñó como gobernador del Departamento de Chocó para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
HECHOS
Fueron reseñados en la resolución de acusación de la manera siguiente:
«El presente asunto inició por compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la entonces Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración pública, con el propósito de investigar al ex gobernador del Chocó Julio Ibarguen Mosquera por hechos aludidos en la resolución No. 596 del 13 de febrero de 20061, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
El 19 de octubre de 2007, se unificó esa actuación con el radicado 10.543-72, iniciado con fundamento en la denuncia presentada por el señor C.Q.A.3., representante de la asociación de cabildos indígenas OREWA.
Las supuestas irregularidades en la prestación del servicio educativo se sintetizan a continuación:
Con base en el citado acto administrativo “se aplica el sistema de control de la educación en el departamento de Chocó en virtud del artículo 29 de la Ley 715 de 2001”, por la presunta vinculación e incorporación de personal docente y administrativo excediendo la planta viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, e incumpliendo los criterios legales para la administración equitativa de educadores en los diferentes municipios que conforman la circunscripción territorial, así como la existencia de varias quejas de la comunidad por falta de educadores en zonas rurales y de población indígena.
Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el señor Q.A. advirtieron presuntas inconsistencias en el manejo de los recursos transferidos al departamento del Chocó para educación y la inexactitud de la información relacionada con las matrículas oficiales reportadas durante las vigencias 2004 y 20054:
(i). En el año 2004, el departamento al parecer reportó 129.366 matrículas de la población escolar del Chocó, entre ellos, 16.651 correspondientes a estudiantes indígenas; sin embargo, sólo fueron atendidos 2.684.
(ii). En el año 2005, el Departamento reportó al Ministerio de Educación Nacional 12.767 estudiantes indígenas atendidos, cuando en realidad brindó el servicio, únicamente a 3.234 niños y niñas de esas comunidades.
Adicionalmente, para las vigencias fiscales de los años 2004 y 2005, la entidad territorial presuntamente no contabilizó recursos girados y apropiados por el Ministerio de hacienda. Del mismo modo, aparentemente, omitió incorporar rendimientos financieros producto de las cuentas bancarias del departamento, depositarias de las transferencias del Sistema General de Participaciones.
Por último, se menciona la ausencia de pago de la prima de navidad al personal docente y administrativo durante la vigencia 2005, pese a que los recursos fueron girados a la Gobernación del Chocó” (se destaca).
ANTECEDENTES
1.- Actuación procesal.
1.1.- Indagación preliminar.
1.1.1.- Con fundamento en la referida comunicación, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 19 de octubre de 2006 abrió investigación previa5, y dispuso la práctica de pruebas, en cuyo desarrollo se escuchó en diligencia de versión al Profesor IBARGUEN6.
1.2.- Instrucción.
1.2.1.- El 7 de febrero de 20127, el Fiscal General de la Nación delegó el conocimiento de la actuación a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante resolución de 28 de junio de 20128 dispuso la apertura de investigación y lo vinculó formalmente mediante indagatoria9.
1.2.2.- Situación jurídica.
Mediante resolución de 31 de diciembre de 2014, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte, previa delegación del Fiscal General de la Nación10, definió la situación jurídica del sindicado JULIO IBARGUEN MOSQUERA absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento11, tras considerar que no se cumplían los fines normativamente establecidos para este tipo de medidas.
1.3.- Resolución de acusación
1.3.1.- Después de haber practicado las pruebas y previa clausura del ciclo instructivo12, mediante decisión de 31 de agosto de 201713, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JULIO I.M., por el presunto concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, definido por el original artículo 397 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004, al tiempo que precluyó la investigación por el concurso de delitos de prevaricato por acción, tras declarar su prescripción, mediante determinación que el 23 de octubre de 2017 cobró ejecutoria14 en esa instancia al no haber sido recurrida.
En lo que tiene que ver con el aspecto objetivo de las conductas de peculado atribuidas al procesado, a partir de lo consignado en la Resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía mencionó lo siguiente15:
“El punto de partida para realizar dicho juicio de tipicidad se da del propio contenido de la Resolución No. 596 del 13 de febrero de 200616 expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que aparece claro que el citado ministerio el año 2003 definió junto con el departamento de Chocó la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos para ser financiada con los recursos del Sistema general de Participaciones, planta que fue ajustada el 22 de abril de 2004 mediante concepto técnico No. 2004EE13384 expedido por la Dirección de descentralización del citado Ministerio17, viabilizando en definitiva 5.406 cargos docentes, 370 cargos directivos docentes y 427 cargos administrativos, para un total de 6.203. Esta planta fue adoptada por el departamento mediante Decretos 103 de febrero de 2004 y 308 de mayo de 2004, 0431 del mismo año y 0694 y 695 de diciembre 30 de 2005; lo cual implica que había una obligación claramente establecida por la Ley 715 de 2001 y los decretos 3020 y 1850, lo cual era el fundamento para la asignación de recursos destinados a la educación y distribución equitativa de docentes.
Esa obligación, que fue además acordada con el Ministerio de Educación Nacional, al ser verificada por dicho Ministerio en visita realizada al Chocó en abril de 2005, estaba siendo incumplida, pues se evidenciaron nombramientos que excedían la planta viabilizada en 7 directores y 25 administrativos. Por lo cual el Ministerio de Educación en diciembre de 2005 lo solicitó a la Secretaría de Educación informar las acciones adelantadas en atención a las recomendaciones realizadas, sin recibir respuesta18.
Estas irregularidades evidenciadas en visitas de funcionarios y contratistas del Ministerio de Educación19, en las declaraciones que fueron atrás reseñadas, también fue informada en las comunicaciones remitidas al Ministerio de Educación por las autoridades municipales20 y comunidad educativa del departamento reportando de la falta de docentes para prestar el servicio especialmente en zonas rurales alejadas de la capital u zonas de población indígena21, lo que hace aún más gravosas dichas anomalías.
Además el citado documento consignó otras presuntas irregularidades, como la información relacionada con los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP- para los años 2004 y 2005 fue presentada con deficiencias, que fueron informadas a la Secretaría de Educación del Departamento, sin que se haya obtenido respuesta satisfactoria, tales como aclaraciones sobre los recursos no incorporados al presupuesto por valor de $3.114.000.000, como también sobre el manejo de la provisión de ascensos en el escalafón, el valor de los rendimientos de tesorería de los años 2003 y 2004, el que no se incluyera lo correspondiente a los rendimientos financieros desde 2003 y su obligada incorporación al presupuesto con destino al mejoramiento de la calidad de la educación, como tampoco de la provisión de ascensos en el escalafón por valor de $1.156.000.000 del año 2005 y que se dejaron de incorporar $13.050.000.000 al presupuesto del año 200522.
En lo que tiene que ver con los destinatarios de los recursos del SGP, la información de matrícula oficial reportada al Ministerio de Educación Nacional correspondiente al año 2005, el departamento registró 6.492 estudiantes menos con relación a los reportados en el año 2004, sin que los recursos correspondientes a esta diferencia hayan sido reintegrados al Ministerio de Educación23.
Se plasmó también en el documento en mención que el departamento de Chocó incumplió sus obligaciones laborales al no pagar la prima de navidad del 2005 al personal docente a pesar de que el Ministerio de Educación Nacional le había girado oportunamente los recursos del Sistema General de Participaciones, situación que afectó la prestación normal del servicio educativo a los estudiantes a comienzos del año lectivo 200624.
Para el Despacho quedó plenamente establecido con la prueba documental y testimonial allegada a esta...
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