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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58665 del 27-04-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente58665
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSTP5128-2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


STP5128-2022

Radicación n°. 58665

(CUI 11001600001520160648901)

(Aprobado acta n°.89)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)



MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corte la impugnación especial formulada por el defensor de Jhon Jairo Arias Cuevas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá que, por primera vez, lo condenó en segunda instancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.






  1. HECHOS


  1. El 9 de agosto de 2016, en inmediaciones de la calle 75A sur con transversal 34, barrio Los Grupos, localidad Ciudad Bolívar de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional le practicaron un registro a John Jairo Arias Cuevas. Como resultado, le encontraron 80 cápsulas transparentes que contenían una sustancia pulvurulenta. Al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada, se determinó que la sustancia era cocaína, en un peso total de 16,3 gramos.



II. ACTUACIÓN PROCESAL


  1. El 21 de agosto de 2016, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a John Jairo Arias Cuevas el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


  1. Con posterioridad, el 16 de noviembre de 2016, fue presentado el escrito de acusación por el mismo delito y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 1º de marzo de 2017, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.


  1. La audiencia preparatoria se surtió el 2 de mayo de 2017 y la del juicio oral los días 20 de noviembre de 2017 y 13 de agosto y 10 de diciembre de 2018. A la finalización de esta última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo de carácter absolutorio y se dio lectura a la correspondiente decisión. Contra la providencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.



  1. Mediante sentencia de 1º de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a John Jairo Arias Cuevas a 64 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de 2 s.m.l.m.v. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, dispuso librar la correspondiente orden de captura.


  1. El 29 de enero de 2020, el defensor interpuso impugnación especial contra el fallo emitido por el Tribunal. Posteriormente, mediante memorial del 11 de marzo siguiente, presentó la correspondiente sustentación del recurso. El asunto ingresó a la Corte y fue repartido al Despacho el 10 de diciembre de 2020.



III. LA SENTENCIA RECURRIDA


  1. El Tribunal advirtió que no existe discusión en torno a las circunstancias de hecho en medio de las cuales se desarrolló el registro personal y la cantidad de estupefaciente incautado. De igual forma, indicó que tampoco existe debate respecto a que la sustancia incautada era cocaína y el procesado la llevaba consigo. El problema, precisó, consiste en establecer si la sustancia era portada con fines de consumo o de expendio.



  1. A juicio del Tribunal, el estupefaciente incautado al procesado no tenía fines de consumo sino de comercialización. En primer lugar, indicó que, según uno de los uniformados que realizó la requisa, cuando el acusado advirtió la presencia de la fuerza pública emprendió la huida, por lo cual tuvieron que perseguirlo para poderle practicar el procedimiento. Esto, señaló el juez de segunda instancia, no se espera de un consumidor, por cuanto es de público conocimiento que el uso de sustancias psicoactivas está permitido, mientas que su expendió se encuentra prohibido.



  1. En segundo lugar, expresó que el estupefaciente se hallaba empacado y dividido en 80 cápsulas, hecho que permite inferir que el destino era su comercialización. Afirmó que “la cotidianidad enseña” que quien expende esa clase de sustancias lo hace en contenedores individuales y pequeñas dosis, para hacer más fácil su venta o negociación. En tercer lugar, aseveró que la zona en la cual se encontraba John Jairo Arias Cuevas es reconocida por el expendio de estupefacientes, según lo declarado por uno de los policías que participaron en el operativo.


  1. En cuarto lugar, planteó que, aun si se admitiera que el imputado es consumidor de alucinógenos, ese solo hecho no desvirtúa la finalidad con la que llevaba consigo la sustancia. Esto, máxime si se tiene en cuenta la calidad y la cantidad de alcaloide incautado. Así, pese a que al momento de la aprehensión tuviera los ojos como rojos según relató el agente captor, no quiere decir que con ello se desvirtúa que la finalidad de portar las cápsulas haya sido para su comercialización.


  1. De este modo, el Ad quem revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado y condenó al acusado por el delito en virtud del cual se le acusó.


IV. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


  1. El recurrente afirma que, contrario a lo considerado por el Tribunal, no es de público conocimiento que el consumo de sustancias psicoactivas se encuentra permitido. Expresa que se trata de una cuestión relativamente técnica cuya comprensión se halla en cabeza normalmente de profesionales del derecho. En este sentido, ilustra que, por ejemplo, solo quienes tienen conocimientos especializados diferencian los derechos, deberes y prohibiciones contenidos en las leyes 1801 de 2006 (Ley de Convivencia y Seguridad Ciudadana) y 599 de 2000 (Código Penal).


  1. Así mismo, plantea que de la actitud nerviosa e inicial huida del procesado no es posible inferir que se dedique a la distribución de sustancias psicotrópicas. Argumenta que los consumidores habituales, al igual que los distribuidores, temen ser descubiertos. Asevera que el impacto psicológico de hallarse inmerso -aunque sea en apariencia-, en un comportamiento contrario a la moral social, la ley contravencional y la ley penal, aunado a la presencia de la autoridad de policía, ocasiona en cualquier ser humano por más inocente que sea, la obvia reacción de elusión.


  1. De otro lado, subraya que no es posible afirmar, como regla de experiencia, que el fraccionamiento de narcóticos en pequeñas dosis implique su destinación con fines de distribución. Indica que puede ocurrir que el acusado acabara de adquirir el alucinógeno para su consumo personal y viniera repartido en la forma en la cual le fue encontrado. En este sentido, cita un pronunciamiento de esta Sala, en el que se sostuvo que lo habitual en materia de narcotráfico de sustancias prohibidas es que la droga sea vendida en dosis menores, de modo que, sin más información, no resultaba posible concluir en ese caso que la finalidad era su distribución1.


  1. En este orden de ideas, argumenta que de las pruebas también podía inferirse que el alcaloide incautado era para el aprovisionamiento y posterior consumo, no su comercialización. Asegura que el transporte de un estupefaciente que excedía en más de 15 veces los límites permitidos para la dosis personal de cocaína no revela, en sí mismo y de forma eficaz, una amenaza o puesta en riesgo a la salud pública. En consecuencia, señala que en tanto no se encuentra probado, más allá de toda duda razonable, el elemento subjetivo de “comercio o distribución” del delito imputado, el acusado debe ser absuelto por atipicidad de la conducta.


V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

  1. En la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de la impugnación presentada por el defensor.



V. CONSIDERACIONES



5.1. Competencia



  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Lo anterior, según lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Así mismo, de conformidad con el criterio contenido en las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017.



5.2. Delimitación del problema jurídico a resolver

  1. Como resulta claro de los antecedentes, el debate suscitado en torno al caso y los argumentos del recurrente no tiene que ver con los hechos que las instancias encontraron probados. En términos generales, ellos son aceptados sin discusión por las partes. El problema está vinculado a la determinación acerca de si el acusado portaba el estupefaciente que le fue incautado con fines de consumo o, por el contrario, lo pretendido era su comercialización. En otros términos, la discusión versa, sí, sobre una inferencia probatoria, pero no en torno a circunstancias fácticas, sino respecto a la intención con la cual el agente llevaba consigo el alucinógeno.

  2. El debate se plantea en los anteriores términos, pues si el propósito del acusado era satisfacer una necesidad personal de consumo, la conducta no sería punible. En cambio, si lo pretendido era la distribución del estupefaciente, el comportamiento tendría connotaciones penales. La cuestión específica a resolver tiene que ver, por lo tanto, con las circunstancias que, según la decisión de condena impugnada, indicarían que la intención del procesado era la comercialización del alcaloide.

  3. Para el Tribunal, la finalidad era de distribución, por cuanto el acusado se encontraba en un lugar conocido por ser expendio de drogas y evadió la presencia de la Policía, pese a saber que el consumo de estupefacientes no es punible. Así mismo, porque los 16.3 gramos incautados se hallaban divididos en...

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