SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121945 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121945 del 01-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2022
Número de expedienteT 121945
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5003-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP5003 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 121945

Acta No. 041



Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A. contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales de K.A.C.A., invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 73268310500120180014701.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA demandó en proceso ordinario laboral a A.L.S.C. y a la sociedad CONSTRUIRTE S.A.S., esta última solidariamente por haber sido beneficiaria del servicio prestado, con el propósito que se declarara que entre ella y el primero existió un contrato de trabajo entre el 11 de febrero y el 30 de junio de 2015, para realizar actividades de almacenista de obra, y, en consecuencia, se condenara a la parte convocada al pago de las acreencias labores a que tiene derecho y la indemnización por despido sin justa causa.


  1. El conocimiento del proceso fue asumido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal. Al contestar la demanda, la persona jurídica convocada llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que a su vez convocó en la misma calidad a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A.

  2. Culminadas las etapas procesales de rigor, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió así: i) declaró que entre KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA y A.L.S. Cuadrado existió una relación de trabajo entre el 11 de febrero y 30 de junio de 2015, la cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de este último y, en consecuencia, condenó al empleador y a CONSTRUIRTE S.A.S., de forma solidaria, a reconocer y pagar a favor de la demandante los conceptos laborales causados que no fueron cancelados y la indemnización por despido sin justa causa; y ii) declaró probada tanto la excepción de inexistencia de obligación legal o contractual del INVIAS con CONSTRUIRTE S.A.S., como la de inexistencia de cobertura que fue propuesta por NACIONAL DE SEGUROS S.A., absolviendo a estas dos entidades de las pretensiones de la demanda.


Esto último, al considerar que 1“si bien es cierto que el INVIAS suscribió el contrato No. 3460 de 2008 con la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, y que las labores desarrolladas por [la] demandante [KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA] están íntimamente ligadas con el objeto de tal contrato, no menos cierto es que en el caso objeto de examen el llamamiento en garantía no sale avante, en virtud a que no se verificó la existencia de algún nexo legal o contractual, en virtud del cual INVIAS deba entrar a responder por las condenas aquí impuestas respecto de las cuales CONSTRUIRTE S.A.S, resultó ser solidariamente responsable con el codemandado A.L.S.C., en atención a que en virtud de la figura de llamamiento en garantía [contemplada en el artículo 64 del CGP], no se puede pretender aplicar la solidaridad que establece el artículo 34 del CST, pues se tratan de dos figuras jurídicas que consagran responsabilidades de diversa índole, por manera que no procede el llamamiento en garantía impetrado respecto del INVIAS”.


En lo atinente al llamamiento en garantías, que a su vez INVIAS hiciera a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A., en virtud de la póliza No. 400000276 que se constituyó para amparar el contrato No. 3460 de 2008, estimó que, al no haberse condenado al INVIAS por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban a cargo del contratista y tomador del seguro UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no había lugar a afectar esa póliza y, por ende, a impartir alguna orden en contra de la referida aseguradora que fue llamada a cubrir los perjuicios que se pudieran causar a la entidad estatal.


  1. KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA apeló, con el propósito que la segunda instancia declarara que el INVIAS, junto con NACIONAL DE SEGUROS S.A., también están llamados a responder por las condenas impuestas, al quedar demostrado que el contrato celebrado entre la entidad estatal y CONSTRUIRTE S.A.S. es el 3460 de 2008, del cual surgen unas obligaciones y responsabilidades en razón al servicio por ella prestado.

  2. En fallo del 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el de primera instancia.

  1. Para la accionante, la Colegiatura accionada, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, por un apego extremo a la literalidad del artículo 64 del CGP que contempla la figura del llamamiento en garantía, dejó de pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria del INVIAS y NACIONAL DE SEGUROS S.A respecto a la condena impuesta a CONSTRUIRTE S.A.S. y A.L.S.C..


Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia a fin de que el Tribunal demandado se pronuncie de fondo sobre la solidaridad invocada frente a las llamadas en garantía.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal aseguró que a la accionante le fueron respetadas sus garantías de orden legal y constitucional, en el proceso laboral promovido contra Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y CONSTRUIRTE S.A.S. Para lo pertinente, aportó copia del expediente digital contentivo de esa actuación judicial.


  1. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué indicó que en la sentencia censurada aclaró que el INVIAS fue convocado a juicio bajo el llamamiento en garantía que le hiciera CONSTRUIRTE S.A.S. y no como solidaria responsable de las obligaciones laborales que fueron objeto de condena, y bajo ese supuesto fue que se analizaron las pretensiones dirigidas contra esa entidad estatal y NACIONAL DE SEGUROS S.A.


  1. La COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A. y el INVIAS, con argumentos similares, señalaron que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió de fondo acerca de la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia y que la accionante pretendía que también fueran declaradas en su contra, motivo por el cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante.


Resaltaron que la autoridad judicial demandada abordó la apelación de la accionante a la luz de la figura del llamamiento en garantía, pues nunca fueron convocadas al proceso como codemandadas. Aseguraron que la acción de tutela no está constituida para corregir los errores procesales en que incurren las partes, como se pretende con la demanda que interesa, sino para proteger derechos fundamentales vulnerados, lo cual no se presentó en el proceso laboral promovido por la tutelante.


Sostuvieron que en el presente caso no se estructuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, ni siquiera el defecto procedimental por exceso ritual manifestó que refiere la demandante, toda vez que, insisten, su participación en el proceso no fue como demandadas, sino como llamadas en garantía, siendo improcedente pedir que se aplique la solidaridad invocada por la demandante a través de un llamamiento en garantía, como lo consideró el Tribunal.


La aseguradora, por último, afirmó que la póliza de seguros 400000276 ampara al INVIAS (asegurado), de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO (tomador), en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades laborales con sus empleados de nómina, con los cuales celebró contratos de trabajo para prestar sus servicios al INVIAS en la ejecución del Contrato 3460 de 2008, mas no cubre los...

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