SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87703 del 05-04-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 87703 |
Fecha | 05 Abril 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1196-2022 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1196-2022
Radicación n.° 87703
Acta 010
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra MAYORISTAS AGRÍCOLAS SA.
i)ANTECEDENTES
Juan Carlos Hurtado Pérez llamó a juicio a Mayoristas Agrícolas SA, pretendiendo, en esencia, la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre ellos, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1985 y el 23 de febrero de 2017, que terminó sin justa causa por parte del empleador; y, que, en su desarrollo devengó sumas que constituyeron factor salarial y no fueron tenidas como tal.
Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada, al pago de indemnización por despido injusto, las sanciones consagradas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975; así como el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta el monto realmente devengado; y, la indexación de las condenas.
Para fundar sus pretensiones expuso que, desde el 1 de diciembre de 1985, se vinculó en el cargo de gerente general y director comercial, a la compañía Distribuidora Sullanta SA, mediante un contrato laboral a término indefinido, y, desde el 20 de enero de 1987, ocupó sólo el primero; agregó que inicialmente prestó sus servicios en la ciudad de Ibagué, y, por disposición de la empleadora, fue trasladado a Bogotá.
A continuación, sostuvo que mediante escrituras públicas de agosto 25 de 1999 y diciembre 19 de 2012, la sociedad Distribuidora Sullanta SA, cambió su nombre a Sucampo SA y Sucampo Sullanta SA respectivamente; y el 1 de enero de 2002 suscribió acuerdo de sustitución patronal con la compañía Mayoristas Agrícolas SA (empleador sustituto), para la que continuó desempeñando el mismo cargo y similares funciones; y que, ocupó además, la posición de miembro de la Junta Directiva de Sucampo Sullanta SA, cargo en el que, no suscribió contrato laboral, ni recibió pago alguno de salarios, prestaciones sociales, vacaciones o aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Luego, afirmó que, el 6 de febrero de 2017, se celebró una reunión de la junta directiva de la que hacía parte, a la que asistieron los miembros e invitados que describió con nombres propios; que, en su desarrollo, tuvo un altercado con Iván Humberto Barrios Caicedo (quien fungía como miembro 3.° principal), desencadenándose un enfrentamiento físico y verbal que le causó lesiones físicas y psicológicas, como consecuencia de las cuales, el 14 de ese mismo mes, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica del Country, donde obtuvo como diagnóstico el de «contusión del hombro y el brazo y contusión del tórax», aunado a padecimientos de estrés laboral y problemas con algunos miembros de la junta, que afectaron su estado de salud.
Asevera también, que el 13 de febrero de la misma anualidad, recibió un correo electrónico, remitido por A.M.H. en calidad de gerente de Recursos Humanos de Mayoristas Agrícolas SA, en el que se le notificó el inicio de una investigación disciplinaria, con ocasión de los hechos ocurridos durante la citada junta en la compañía Sucampo Sullanta SA, al que le adjuntaron acta de descargos, cuyo cuestionario debía ser contestado a más tardar al día siguiente.
Continuó, afirmando que diligenció lo que le correspondía conforme a lo indicado, y se opuso, por considerar que existía falta de competencia para iniciar un asunto de tal categoría, por hechos ocurridos en una sociedad con la que no sostenía ningún vínculo laboral; y, agregó, que las versiones libres de los testigos incluyeron una narración de los hechos que faltaba a la verdad.
Relató a continuación, que el 23 de febrero siguiente, la mencionada gerente, le entregó la carta de terminación del contrato de trabajo, justificada en las presuntas agresiones físicas y verbales a A.G. (gerente general y cónyuge de aquella) e I.H.B.C.; en la que se esgrimieron como causales los artículos 55, 56, 58 n.º 1 y 4, 62 n.º 2, 3 y 6 del Código Sustantivo de Trabajo, sin que se acreditara la existencia de un acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en contra del empleador, los miembros de su familia, personal directivo o socios, durante las labores o fuera del servicio; al considerar que lo ocurrido el día 6 de febrero, se dio con ocasión del ejercicio de sus funciones como miembro de la Junta Directiva de Sucampo Sullanta SA.
También relató, que su último salario mensual ordinario ascendió a $26.500.000; que en desempeño de sus funciones realizaba viajes dentro y fuera del país, de forma habitual y prolongada, que generaban viáticos habituales, derivados de manutención y alojamiento, los cuales, nunca fueron tenidos como base salarial, pese a que, por orden de su empleador, presentó las facturas de hoteles y alimentación, a título de gastos reembolsables, con las que, le realizaron las devoluciones respectivas.
De otro lado aseguró que la sociedad Mayoristas Agrícolas SA suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Bogotá, y por disposición de esta, él lo habitaba cuando se encontraba en la ciudad prestando sus servicios; del cual, la empresa asumió el pago mensual del canon, pero las cuotas de administración y de servicios públicos estuvieron a su cargo.
Agregó, que durante la vigencia de la relación laboral, le fueron suministrados varios vehículos para el cumplimiento de sus funciones y que, en 2003, 2006, 2009 y 2012 la compañía, a través de contrato de leasing, adquirió automóviles de cuyo uso, goce y tenencia fue titular, pero el pago de las cuotas fue realizado por la empresa; que posteriormente, en 2015, 2016 y 2017, mediante contrato de disponibilidad, puso su vehículo al servicio de la accionada a cambio del pago de la suma mensual de $1.624.000, recibiendo, además, un valor igual, a título extralegal de rodamiento, sin que esto fuera formalizado.
Afirmó, que el 6 de marzo de 2017, su empleadora le pagó la liquidación final del contrato, sin tener en cuenta los extremos laborales reales, ni los factores salariales por los conceptos de viáticos permanentes, auxilios de transporte y extralegal de rodamiento y beneficio de vivienda; ni le efectuó el pago correspondiente la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de conformidad con los literales b), e) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
Para finalizar, narró que el 17 de abril de 2017, la demandada radicó en reparto de los juzgados laborales, el pago por consignación de una liquidación final, lo que le fue notificado el 6 de mayo de 2017, con retardo de 73 días para cumplir con su obligación.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, en resumen, aceptó lo relativo al salario ordinario devengado por el accionante, los asuntos administrativos realizados en la compañía y el vínculo con las sociedades mencionadas.
Sostuvo a continuación que, contrario a lo dicho por el demandante, de los documentos aportados, se desprendía que la relación contractual inició el 20 de enero de 1987 y que, en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso, desconocía los extremos contenidos en la denominada «constancia», pues esta, no atendía a la realidad.
Luego afirmó que, como el actor fungía como gerente general, era altamente posible, que, por su nivel jerárquico, solicitara este tipo de certificaciones a sus subalternos; finalmente negó que el traslado de domicilio del trabajador estuviera condicionado por ella, teniendo en cuenta que, por su cargo, era él quien decidía tales asuntos.
En lo que respecta a lo ocurrido en la citada junta directiva, aseguró que, al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba reunido el personal de ambas sociedades y que, de manera unilateral, Juan Carlos Hurtado agredió físicamente a I.B., y, en forma verbal, a varios de los miembros que se encontraban presentes, incluido A.G.T., quien intervino con el fin de detener la violencia ejercida por el actor; del cual, consideró imposible que sufriese lesiones físicas o psicológicas derivadas del supuesto agravio, pues, no fue atacado.
Resaltó, además, que las pruebas presentadas por el demandante permitían evidenciar que su incapacidad se dio 8 días después de ocurrido el evento.
Para continuar, aclaró que el despido fue justificado, y, para realizarlo, cumplió con el procedimiento establecido al interior de la empresa y con lo dispuesto en el artículo 115 del CST y en la sentencia CC C593-2014, respetando el debido proceso y el derecho de defensa; para lo cual, discriminó el trámite surtido y las pruebas aportadas para su demostración.
Expuso también, que si bien, entre las compañías no existía un grupo empresarial o unidad de empresa, estas eran aliadas estratégicas y celebraban las reuniones de juntas directivas los mismos días; que el demandante tenía injerencia en ambas sociedades, tal como se verificaba, incluso, con la solicitud y trámite del proceso disciplinario en contra del señor A.G.T., tema que fue discutido en las posteriores juntas en que participó el actor.
Para aclarar las calidades profesionales y familiares de los involucrados en los hechos, precisó que J.C.H.P., quien fungía como gerente de Mayoristas Agrícolas SA, es hermano de A.M.H.P., gerente suplente de la sociedad; que, I.H.B.C., además de ostentar la calidad de miembro de la junta directiva de Sucampo Sullanta SA, es cónyuge de la referida señora Hurtado Pérez; y, A.G.T., cuñado del demandante y gerente de esta...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87923 del 24-05-2022
...de la comisión de error alguno, por contraria que sea la interpretación del casacionista frente a los elementos demostrativos (CSJ SL1196-2022). Para abundar en razones, y si se pudieran disculpar los errores técnicos anotados, en relación con las confesiones que la censura afirma que const......