SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86306 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86306 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86306
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1194-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1194-2022

Radicación n.° 86306

Acta 010


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCÍA ARCILA RODRÍGUEZ, J.E.R.C. y CAMILO ANDRÉS y M.R.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron en contra de la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Lucía A.R., J.E.R.C. y C.A. y M.R.A., demandaron a la Fundación Santa Fe de Bogotá, pretendiendo que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre la primera y la accionada, desde el 5 de noviembre de 1985, que continúa vigente en la actualidad; se declare que la empresa ha incurrido desde antes y al momento de las enfermedades laborales, en el incumplimiento de sus obligaciones de protección, en lo relativo a la realización de exámenes periódicos, y aplicación de normas de higiene y seguridad industrial, y de seguridad y salud en el trabajo; y, que medió culpa patronal de la demandada, en la enfermedad laboral padecida. En consecuencia, que se le condenara al pago de los perjuicios materiales, daños morales objetivados y subjetivados, de vida en relación y la indexación.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes supuestos: que L.A.R. suscribió con la demandada un contrato de trabajo el 5 de noviembre de 1985, para desempeñar el cargo de terapeuta ocupacional; que al inicio de la relación laboral se encontraba en perfecto estado de salud, tanto física como mental, y que no se le realizó ningún tipo de inducción o capacitación para desempeñar el cargo, no se le dieron las medidas de seguridad industrial para su desempeño, y no se le practicaron los exámenes periódicos, conforme a las normas de salud ocupacional; que el 20 de mayo de 1997, se le hizo una valoración, examen ocupacional, el cual da cuenta de que estaba expuesta a riesgos biológicos, ergonómicos y psicosociales, pero que se encuentra sana; que en el año 1997 se le cambió la jornada laboral de 48 horas a 36, disminuyéndosele con ello el salario devengado, lo cual ocurrió hasta el año 2009; que a partir del cambio de la jornada laboral, prestaba los servicios de 7 a. m. a 2 p. m., atendiendo a 13 pacientes al día, y los sábados trabajaba 4 horas, y hacía un turno al mes los domingos, de 6 a 7 horas con pacientes hospitalizados.


Además, que la trabajadora, en febrero de 2006, tuvo un accidente laboral con esguince de los dedos 3 y 4 de la mano izquierda; que a partir de marzo de 2010 comenzó a tener un dolor y parestesias en las manos; que en octubre de ese año, sufrió un accidente de trabajo, al movilizar un paciente con sobrepeso diagnosticado, lo que le produjo un esguince de la mano derecha, y le generó una incapacidad de 16 días; que en el año 2011, la EPS Aliansalud le hizo una cirugía (liberación) del túnel del carpo derecho; que la citada EPS, le diagnosticó en febrero de 2012, túnel del carpo bilateral, por la exposición a actividades de flexo extensión, pronación, desviaciones cubitales y radiales, y la presión continua en las articulaciones de puños durante 306 meses; que el 14 de febrero de 2012, fue diagnosticada por la ARL Colpatria con una enfermedad laboral, calificación que se le notificó el 15 de marzo de ese año; que en el año 2013, fue diagnosticada por la citada ARL con síndrome del túnel del carpo bilateral, sinovitis y tenosinovitis de puño bilateral, el 13 de marzo de esa anualidad; que el 23 de junio de 2013, fue sometida a una cirugía (liberación del túnel del carpo izquierdo) por parte de la ARL Colpatria, lo que le generó incapacidades, retornando a sus labores el día 27 del mismo mes y año.


También señalaron, que en septiembre de 2013, el médico laboral le recomendó a la señora A.R., que podía seguir en el cargo y funciones para las que fue contratada, pero con un ritmo moderado; que a partir de octubre de ese año, se le cambió la jornada laboral, debiendo trabajar de lunes a viernes de 7 a. m. a 2 p. m.; que a pesar de tomar analgésicos para el dolor y del uso constante de una férula en la mano izquierda, debido a la carga laboral impuesta por parte de la empleadora, la mano se le inflamó, causándole dolor constante; que el 12 de marzo de 2014, medicina laboral le ratificó que era apta para seguir con sus funciones, pero con restricciones o disminuciones de la carga laboral asignada, y en ese mes se le disminuyó aquella, por lo que quedó atendiendo 9 pacientes por día, 45 a la semana, en un jornada de 7 a. m. a 2 p. m., de lunes a viernes, más una hora y media de trabajo administrativo; que a raíz del dolor e inflamación constante de la mano, producto de la carga laboral sin pausas activas, se ocasionó una lesión del fibrocartílago triangular, por lo que debió ser sometida a una cirugía llamada artroscopia de puño izquierdo, en junio de 2014; que a partir de agosto siguiente, comenzó a sufrir dolor en hombros y codos.


Agregaron además, que en octubre de igual año, por el cambio de la coordinadora administrativa de la entidad, se le modificó nuevamente la jornada laboral a la trabajadora, quitándosele la media hora de descanso, y se pasó de 7 diarias, de lunes a viernes, a 6, pero debía trabajar 6 los sábados, y atender 12 pacientes diarios, con lo cual, los agendados pasaron de ser 45 a 72 a la semana; que frente al aumento de la carga laboral impuesta, dirigió una serie de correos a la coordinadora de la institución, explicándole la enfermedad que padecía y las restricciones y recomendaciones dadas por la ARL en la carga laboral que debía tener; que el 6 de marzo de 2015 fue diagnosticada por la fisiatra con epicondilitis medial y lateral bilateral, siendo incapacitada por 3 días; que el 27 de abril de ese año, adicional a ello, se le diagnosticó con síndrome del manguito rotador derecho y tendinitis de manguito rotador izquierdo; que en mayo siguiente, la coordinadora, dando respuesta a sus correos, le comunicó que el número de pacientes asignados se modificaba, y que le asignaba 10 diarios en su turno de 6 horas; que en junio de 2015 aumentó el número de pacientes diarios, y no se practicaron las pausas activas indicadas por la ARL.


Por último, narraron que, las recomendaciones realizadas por la entidad de seguridad social a la trabajadora, no fueron atendidas por la demandada, ya que el ritmo de trabajo continuó siendo alto y nunca se le dio el tiempo necesario para la ejecución de los estiramientos y fortalecimientos del miembro superior derecho; por lo que, su salud se vio deteriorada; que el 7 de mayo de 2015, la ARL Colpatria calificó las patologías de manguito rotador bilateral, epicondilitis lateral, bilateral y media bilateral, diagnosticadas, como de origen común; que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó su origen, y por medio de dictamen 76734 del 28 de agosto de 2015, dijo que la epicondilitis mixta bilateral era de origen laboral, y que el síndrome de manguito rotador era enfermedad común; que se le notificó esa decisión el 18 de noviembre de 2015, frente a lo cual interpuso recurso de apelación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo celebrado con la señora Arcila Rodríguez y su fecha de inicio; los riesgos ocupacionales a los que estaba expuesta, según valoración del 20 de mayo de 1997; el accidente de trabajo sufrido en octubre de 2010, y la incapacidad generada; el diagnóstico del túnel del carpo bilateral, por la EPS Aliansalud, en febrero de 2012, así como el realizado en el año 2013 por la ARP Colpatria; la cirugía del túnel del carpo efectuada el 27 de junio de 2013, que generó incapacidad.


También, las recomendaciones dadas a la trabajadora en septiembre de 2013, por el médico laboral, de continuar con su cargo y funciones, pero con un ritmo moderado; lo expuesto por Medicina Laboral el 12 de marzo de 2014, que generó la disminución de su carga laboral en marzo de 2014, quedando con la atención de 9 pacientes diarios, 45 semanales; lo ratificado por dicha dependencia, el 12 de marzo de 2014; el diagnóstico dado por la fisiatra el 6 de marzo de 2015; la calificación realizada por AXA Colpatria el 7 de mayo de 2015; y, el dictamen 76734 del 28 de agosto de 2015, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


Respecto de los demás, expresó que el cargo desempeñado por la demandante se denomina terapista física; que según el examen de ingreso del 31 de octubre de 1985, se encontraba apta para trabajar, pero se reportaban los siguientes hallazgos: pie semiplano, escoliosis dorsal y desviación del tabique nasal, que se indican en el acápite «Renuncia a Prestaciones Sociales» del examen; que al momento de su ingreso, el área de rehabilitación física realizaba inducción verbal, en la que se mencionaban las funciones y responsabilidades del cargo, y se le proporcionaron los elementos adecuados para sus labores; que además del examen médico de ingreso, se encuentran seguimientos médicos por salud ocupacional de fechas 20 de mayo de 1997, 24 de octubre de 2000, 8 de agosto de 2005, 30 de abril de 2010, 12 de marzo de 2014, 6 de marzo de 2015 y 25 de mayo de 2016; que en el año 1997 se hizo el cambio de jornada, reduciendo la misma, en acuerdo con ella; que en el año 2009 se realizó un reajuste por nivelación salarial, continuando con la misma jornada laboral de 36 horas; que solamente laboraba un sábado al mes, 4 horas, y aquella ocasionalmente optaba por prestar servicios los domingos, con el pago del recargo legal; que el accidente laboral en cuanto al esguince de los dedos, tuvo lugar el 2 de marzo de 2006.


Agregó, que cualquier patología de la accionante, no se...

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