SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00054-01 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00054-01 del 05-05-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002022-00054-01
Fecha05 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5495-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5495-2022 Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01

(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de abril de 2022, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió A.B.M.L. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Duitama y Promiscuo Municipal de Tibasosa.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que Vivienda Agraria Jischana inició el compulsivo en su contra, en procura de obtener el recaudo de varias cuotas de administración y demás acreencias causadas en virtud de su condición de propietaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (rad. n.º 2018-00160), en el que compareció presentando las defensas de «falta de competencia del juez que conoció del asunto», «falta de requisitos formales del documento allegado como base de la ejecución» y «prescripción de las cuotas objeto de la ejecución».

Sin embargo, con providencia del 25 de noviembre de 2020, el a quo desestimó esas excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que recurrió en apelación, pero el homólogo Segundo Civil del Circuito de Duitama ratificó lo resuelto, pese a que la obligación «no es clara, expresa y actualmente exigible», aunado a que «nunca hice propuestas de pago ni autoric[é] a nadie, de tal manera que no se interrumpi[ó] la prescripción».

''>3. >En consecuencia, pidió, en compendio, «que se revoqu[en] los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso ejecutivo radicado con el No. 1580640890012018-00160-00, con fechas 25 de noviembre de 2020, que fuera proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, mediante la cual se desestimó las excepciones planteadas por la suscrita en calidad de demandada, y seguir adelante la ejecución, la cual fuera confirmado en apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el 10 de febrero de 2022, disponiendo confirmar la sentencia proferida por el a-quo»; y que, en tal virtud, «se decrete[n] las prescripciones alegadas como mecanismo de excepción, en su debido tiempo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama manifestó que, en la resolución cuestionada, ''>«se analizaron todos los motivos de apelación y los aspectos inherentes objeto de la acción civil, así como los diversos medios probatorios obrantes en el expediente, valorándose las pruebas acorde con el marco apreciativo de estas, la jurisprudencia, doctrina y el marco legal>».

2. ''>El estrado de primer grado señaló que «la decisión que se tomó por el Despacho dentro del trámite del proceso ejecutivo 2018-00160 sí tuvo en cuenta consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso y los hechos probados por las partes del mismo>».

3. ''>Agrupación de Vivienda Agraria Jischana relató las actuaciones del proceso y se opuso a la prosperidad del petitum>, aduciendo que «las decisiones objeto de amparo se ajustan al debate, a lo probado y demostrado dentro del curso del proceso, y a lo normado y aplicado para el caso, las mismas explican en demasía y analizan probatoriamente que se encuentra demostrado, y por ello, desestiman las excepciones planteadas y le dan paso a que continue la ejecución en la forma demandada».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>El tribunal a quo> ''>negó el resguardo, porque «no están demostradas las circunstancias que constituyan un pifia judicial que habrá paso al éxito de la acción tutelar, en cambio, con independencia de que se comparta o no la argumentación expuesta en la providencia discutida, la exposición de motivos que fundaron las decisiones judiciales hoy reprochadas, no se muestran irrisorias o descabelladas, todo lo contrario, goza de argumentación legal y jurisprudencial impidiendo que proceda la intervención del juez de tutela, y más aún, cuando se vislumbra del mismo escrito tutelar que los argumentos de la actora estuvieron más encaminados a utilizar este mecanismo como un recurso adicional y no con un mecanismos residual para lo protección efectiva de sus derechos esenciales, exaltando el hecho de que la accionante se limita a tildar las decisiones de inciertas y carentes de análisis probatorio que ocasionaron un menos cabo en su patrimonio, sin que en tales afirmaciones se exponga las rozones o pruebas de los derechos conculcados>».

IMPUGNACIÓN

''>La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no hay absolutamente interrupción de la prescripción, por lo tanto debe concederse la prescripción a la que tengo derecho y nunca hice ofertas ni propuestas de pago a la demandante, sin embargo en la p[á]gina 5 del fallo atacado en el párrafo tercero, prácticamente en tres renglones la [S]ala despacha mi caso, en tres renglones (…), siendo para mí de lo más absurdo y extraño, lo más injusto que he visto>».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo que se inició contra la libelista (rad. n.º 2018-00160), por confirmar, en sede de apelación, la decisión que desestimó las excepciones que formuló en esa causa y ordenó seguir adelante la ejecución.

Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 25 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2022, proferidos por los despachos convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:

''>«(…)> aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

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