SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00327-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00327-01 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00327-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10434-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10434-2022

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00327-01

(Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda B. Arias y R.d.S.M.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos con radicación 2009-00020 y 2009-00030.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el despacho convocado.

2. En síntesis, expusieron que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, cursa proceso «ejecutivo singular de mayor cuantía» impetrado por F.A. de B., Blanca Cecilia, L.M., J.D., J.J. y Y.B.A. contra Clara Inés S. S., el cual se halla radicado bajo el n° 2009-00020).


Que como en el mismo estrado «se abrió proceso de sucesión doble e intestada de los señores L.H.J.S.C. y M.S. de S.» (rad. 2009-00030), en el que la ejecutada funge «causahabiente en el primer orden hereditario (…), mediante auto del 19 de marzo de 2021 se decretó el embargo y secuestro de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle a la señora C.I.S.S. (…), de lo cual se tomó atenta nota (…) a través de auto del 8 de abril de 2021».


Que «una vez perfeccionado el embargo con la inscripción de la medida en el proceso de sucesión, se nombró como secuestre de los derechos hereditarios que le pudieren corresponder a Clara Inés S. en el proceso sucesorio, a la señora Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez (…), mediante auto del 24 de mayo de 2021», quien «presentó memorial el día 29 de noviembre de 2021 (…), en el que manifiesta la necesidad de que se le autorice el nombramiento de un abogado de confianza y un perito avaluador de bienes inmuebles, fundando tales peticiones en el artículo 52 del Código General del Proceso, según el cual, el secuestre “podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funcionares”».


Que para tal petición, la cual «coadyuva» el apoderado judicial de los ejecutantes, se adujo que la auxiliar de la justicia «no tiene la calidad de abogada, por lo que no cuenta con los conocimientos necesarios para la efectiva comparecencia al proceso judicial, y que ella requiere «de un experto en el avalúo de inmuebles [ya que] no posee la infraestructura técnica suficiente para desarrollar el trabajo dada la envergadura de causal hereditario», para lo cual presentó la relación «de varios bienes inmuebles ubicados en 4 municipio y 2 departamentos».


Que, con proveído del 17 de enero de 2022, el accionado, al tiempo que «reprogramó la diligencia de inventarios y avalúos» dentro del juicio de sucesión, en el ejecutivo «resolvió desfavorablemente las solicitudes de autorizar el nombramiento de dependientes (perito avaluador de inmuebles y un abogado de confianza)», con argumentos que en criterio de las accionantes afecta los derechos fundamentales acá invocados.


Que recurrida la anterior decisión, mediante auto del 1° de abril de 2022 el juzgado la mantiene incólume, señalando que «la labor del secuestre “no va más allá de administrar y custodiar los bienes que le fueron entregados en depósito” y porque “el valor venal de los bienes, no adquiere relevancia en este juicio o, al menos, no hasta el momento, pues lo embargado fue la cuota ideal de la ejecutada y no un valor exacto en dinero”», con lo que «hace una interpretación poco garantista e irreal de la designación de dependientes por la auxiliar de la justicia (…) para realizar su labor en debida forma [pues] pone a esa y, por contera, a los ejecutantes (…), en plano de desigualdad jurídica procesal frente a los demás herederos dentro del proceso de sucesión».


3. Pretenden, que, a través de este sendero jurídico, se ordene al despacho enjuiciado que «revoque el auto del 1 de abril de 2022, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2009-020, accediendo a las consideraciones y solicitudes elevadas mediante el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 17 de enero de 2022, proferido dentro del mismo trámite judicial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El funcionario judicial encartado remitió el link para acceder a los expedientes digitales (ejecutivo y sucesión) y dijo, en relación con la actuación confutada, que compartía la decisión adoptada por el anterior titular de ese despacho.


2. Julio C.Y.R., en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados de los causantes L.H. y M.S., recordó que la secuestre «no es parte en el proceso ejecutivo, ni mucho menos en el proceso de sucesión (…), por ende, no tendría por qué solicitar la designación de un abogado y de un perito avaluador que la acompañen en el proceso, pues, su labor debe circunscribirse a la administración del bien, y no a la intervención directa en los actos procesales». No obstante, dijo que «el secuestre del derecho de herencia secuestrado, como depositario de ese bien debe velar porque [este] sea valorado de manera correcta y no sufra menoscabo, para que se cumpla el objeto de la medida cautelar que no es otro que garantizar el pago del crédito», y ante ello, habría que acudir a la normativa pertinente para analizar si es factible acceder a lo pedido.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El tribunal concedió el auxilio al considerar que «en virtud de la competencia panorámica [se advertía] una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que amerita ser conjurada aun cuando no haya sido alegada por la parte accionante», la cual consistía en que frente a la medida de embargo de los derechos de herencia de la ejecutada, el accionado la extendió a su secuestro, cuando «la naturaleza misma de los derechos hereditarios impide (…), secuestrar una cosa incorporal, idea que por sí sola deviene en una contradictio in terminis insalvable», actuación a través de la cual el accionado «incurrió en defecto material o sustantivo [y] derivó en un defecto procedimental absoluto que se materializó en el auto del 24 de mayo de 2021, a través del cual se nombró como “secuestre de derechos hereditarios” a la aquí [co]accionante».


Ello, porque «el derecho de la ejecutante a perseguir el patrimonio de su deudora (art. 2488 C.C.), dentro del cual se encuentra el derecho real de herencia en la sucesión de los padres de esta, se materializó con el embargo de ese derecho, ya en este caso perfeccionado en la forma establecida por el artículo 593-5 del C.G.P., quedando entonces a la espera de que en la liquidación de ese patrimonio (…), que culmina con el trabajo de partición y adjudicación, se individualice y concrete sobre determinados bienes el derecho que corresponda a la heredera demandada (…)». En...

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