SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124728 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124728 del 21-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteT 124728
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9528-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP9528-2022

Radicación n° 124728

Acta 162.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante Luz Bleidy Lozano Canal, frente al fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


Manifiesta la accionante que, en varias oportunidades, los despachos judiciales accionados le han denegado el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, situación que estima contraria tanto de sus derechos fundamentales como los de su menor hija de 14 años de edad, a quien no ha podido ver y se encuentra bajo el cuidado de su bisabuela, toda vez que su progenitor falleció y desconoce la ubicación de su abuela.


Denuncia que los accionados al efectuar la valoración de la conducta punible, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a la gravedad del delito y los bienes jurídicos afectados, omitiendo tener en consideración su situación personal, como quiera que se trata de una persona sin estudio, que ha adelantado un proceso de resocialización y mostrado buen comportamiento al interior del establecimiento carcelario; todo esto, conforme lo dispone la sentencia C-757 de 2014 y la jurisprudencia sentada frente a la materia.


Con fundamento en lo previamente expuesto, invoca la protección de sus derechos fundamentales, con el propósito de que le sea concedida la libertad condicional.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado. Consideró que las providencias censuradas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de los falladores accionados, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.


Enfatizó en que no existe vulneración a sus derechos fundamentales, porque el motivo central de la negativa de la concesión de la libertad condicional es la prohibición legal establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Pues, la demandante fue condenada por un delito (Secuestro extorsivo agravado) que está excluido de beneficios y subrogados, por lo que resulta inviable otorgar la libertad condicional.


En cuanto a lo manifestado en relación a su hija menor, el Tribunal indicó que de la demanda se extrae que no se encuentra en estado de vulnerabilidad.


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la libelista, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de amparo, sobre todo lo referente a los juzgados accionados se remitieron simplemente a la gravedad del delito, y no a otros aspectos: la resocialización, la buena conducta, entre otros.


Así, adujo que los convocados dieron aplicación a la ley más estricta, mas no a la que por «favorabilidad» puede otorgar la libertad condicional: la Ley 1709 de 2014 y Ley 2098 de 2021 que derogó tácitamente la 1121 de 2006.


CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior jerárquico.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Luz Bleidy Lozano Canal, al establecer que los autos emitidos por los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1 Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, concernientes a la negativa de la libertad condicional solicitada por la implicada y confirmatoria de tal providencia, respectivamente, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio, con ocasión a la Ley 1121 de 2006, que regula el asunto.


En relación con el aludido beneficio jurídico, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.


En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803)



Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).


Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).


Todo ello, sin perjuicio de las prohibiciones legales que debe tener en cuenta el fallador vigía (STP6609-2022, 5 may. 2022, rad. 123273 y STP4524-2022, 7 ab. 2022, rad. 122898),1 en la medida en que, por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:


(…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. (Énfasis fuera de texto).


El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, donde expresó lo siguiente:


(…)



Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.


(…)



Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.



En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.



Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.


En el sub judice, se advierte que en la decisión adoptada el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por L.B.L.C., fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.


Pues, contrario a lo...

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