SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125920 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125920 del 05-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125920
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11679-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP11679-2022

Radicación n.° 125920

Acta n° 210




Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por A.M.E.G., a través de abogado, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.


A. presente trámite fueron vinculados el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y DEMANDA


De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y lo observado en los anexos que acompañan a la misma, se sabe que el 8 de julio de 2022 la accionante, por conducto de su apoderado, formuló derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde le solicitó:


«PRIMERO: Certificación en donde se indique los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales recibidas mensualmente por mi poderdante entre el 6 de marzo de 2019 a la fecha.


SEGUNDO: Se requiere y ruega la determinación clara y precisa de cuáles fueron los actos administrativos (allegando copia de los mismos) mediante los que le fueron liquidadas y reconocidas sus cesantías a la señora Á.M.E.G., durante el tiempo de vinculación servidor judicial para los periodos comprendido entre el 6 de marzo de 2019 a la fecha.»


Señala el libelista que cumplido el término fijado por la Ley 1755 de 2015 y, hasta el momento de la interposición de la presente demanda constitucional, dicha solicitud no ha sido resuelta, razón por la que estima se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.


En virtud de lo anterior, solicita se proteja las garantías constitucionales de su mandante y que, como consecuencia de ello, se ordene al «Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver de fondo en el término de 48 horas, la petición presentada el día 8 de julio de 2022.»


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una de sus M.A., alegó la falta de legitimidad para atender la petición presentada por la accionante, ello amparada en las funciones legales que le han sido asignadas a esa Corporación.


2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de uno de sus abogados adscritos a la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, informó que no ha sido posible atender la petición de la accionante por los siguientes motivos:


Como primera medida señaló que la «División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de atender los derechos de petición, así como también recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por todas las veintisiete (27) direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas, por lo que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 y sólo se cuenta con tres abogados a cargo de esta función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación, ello en atención al debido proceso y al respeto y del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa.»


A continuación, aseveró que ya se requirió a la División de Asuntos Laborales para obtener los insumos necesarios para responder la solicitud de la peticionaria y aclaró que, la falta de respuesta a la petición del 8 de julio, no es por una falta de interés de la administración, sino porque existe un problema estructural que impide atender oportunamente los requerimientos de los administrados.


Finalmente indicó que es su obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, respetar el orden de egreso de las solicitudes, de modo que la petición de la actora se encuentra precedida por 1036 asuntos, lo cual permite calcular que, en un máximo de 2 meses, su requerimiento será resuelto.


3. Los demás accionados y vinculados, frente a las réplicas de la acción, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas, en especial el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no haberle resuelto, aún, su petición del 8 de julio del año en curso.


4. Del derecho fundamental de petición.


El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.


Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:


Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin...

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