SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87195 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87195 del 31-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente87195
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3114-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3114-2022

Radicación n.° 87195

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO BECERRA PADILLA, LAVINIS ARZUZA ALCÁNTARA, DAIRO DE JESÚS SÁNCHEZ, N.V.M., ENRIQUE OCTAVIO MACÍAS REYES, M.G.J. PLATA y MARÍA ESTHER GARCÍA ESPINOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de marzo de 2019, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes accionaron para que se les reconociera la pensión convencional prevista en el artículo 109 hoy 106 denominado «plan 70», del convenio colectivo pactado entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera -USO; y, que la prestación se les debía reconocer con el promedio de todos los elementos que integraban salario así: M.J.P. una mesada de $13.965.000, N.V.M. $4.152.992, D. de J.S. $5.387.200, E.M. $6.192.270, L.A. $6.438.240, M.E.G. $14.133.221 y para P.B.P. de $6.029.831.


Solicitaron además, que una vez se les concediera la pensión convencional, se les incluyera en nómina de pensionados, y luego de que se realizara el reconocimiento por parte de Colpensiones, la empresa pagara el mayor valor, en caso de que llegara a existir, lo ultra y extra petita, las costas.


Como fundamento fáctico alegaron ser beneficiarios de los instrumentos extralegales suscritos entre la empleadora y la USO; que en el 2001, se firmó una convención colectiva con una vigencia de dos años, en cuya clausula 109 se establecieron las condiciones para acceder a la pensión convencional; que con ocasión del conflicto colectivo iniciado el 28 de noviembre de 2002, se profirió el laudo arbitral cuyo punto 15 de la parte resolutiva señaló:


En adelante, a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo artículo 109, parágrafos 1, 2, 3, 110 a 112, con sus dos parágrafos que hacen parte del capítulo 13, primas y prestaciones extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de Ecopetrol, actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos.


Narraron que el 17 de diciembre del mismo año, los integrantes del Tribunal de Arbitramento firmaron un complemento en el que se fijó una vigencia de dos años a partir de su expedición, de manera que se extendió hasta finales del 2005; y que esta Corporación el 31 de marzo de 2004, decidió no anular la decisión. Estas disposiciones permanecieron en vigor en la convención colectiva de 2006 la cual a su vez, ratificó lo pactado en la celebrada en el año 2001 entre las mismas partes.


Refirieron que en el 2009, se firmó un nuevo instrumento extralegal, el cual se encontraba vigente al 31 de julio de 2010; luego, el 1 de julio de 2014, se suscribió un una nueva convención con alcance hasta el 2018; que se preservaron allí los acuerdos previos en materia pensional; y determinó que «hacia futuro» la empresa continuaría reconociendo la pensión de jubilación.


En relación con la cláusula sobre pensiones, señalaron que antes y después del 2005, se contempló en los respectivos acuerdos, lo referente a la pensión extralegal; que el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003 no los afectó, sino que limitó su aplicación a quienes tuvieran contrato con la empresa, cuando este entró a regir; y que se encontraban todos vinculados para esta última fecha.


Mencionaron las quejas presentadas ante la OIT en contra del Estado colombiano por la violación del derecho a la negociación colectiva; y que se acordó entre la Empresa y la USO crear un fondo de reserva para las prestaciones sociales, entre ellas las pensiones que superaran los once millones de pesos.


Resaltaron que M.E.G., se adhirió al acuerdo colectivo a partir del 4 de junio de 2010; que D. de Jesús Sánchez tuvo contratos por duración definida, luego indefinida, que para el mes de febrero de 2018, completó 22 años, 6 meses y 12 días, que nació el 3 de octubre de 1967, que tenía 50 años; por su parte, en lo relativo a N.V.M. relataron que inició su vinculación mediante contratos a término fijo, luego indefinido, que al 27 de octubre de 2017 completó 20 años y 10 meses, que nació en 1952, que tenía 55 años; así mismo, M.G.J.P. empezó a prestar sus servicios desde el 17 de septiembre de 1990, nació el 24 de junio de 1962, que tenía 55 años.


Sobre el demandante a L.A.A., narraron que el 31 de julio de 2010 superaba 20 años de servicios a la enjuiciada, y que nació el 1 de enero de 1964; que María Esther García laboró para la empresa a través de contrato temporal desde 1991, luego uno indefinido a partir del 3 de octubre de 1994, que nació el 10 de septiembre de 1960, por ende completó 57 años.


En cuanto a Pedro Becerra, expresaron que el 1 de febrero de 1988 celebró un contrato de aprendizaje, posteriormente estuvo vinculado en varias ocasiones a término fijo, que el 31 de agosto de 1998, se pactó uno a término indefinido, que nació el 6 de junio de 1966 y tenía 51 años. Adujeron que todos presentaron reclamación administrativa, pero el derecho deprecado les fue negado.

Al contestar Ecopetrol S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; destacó que para el 31 de julio de 2010, por reforma constitucional, todos los regímenes especiales en materia de pensiones quedaron derogados del ordenamiento jurídico, que para esa fecha ninguno de los actores cumplió la edad ni el tiempo de servicios exigidos por las disposiciones extralegales, para que se pudiera hablar de un derecho adquirido.


En cuanto los hechos, se refirió a cada una de las vinculaciones; en torno a la situación de D. de J.S., aseveró que se encontraba vinculado, que para el 31 de julio de 2010, completó 21 años en la empresa y 42 años, que perdió sus derechos convencionales, por cuanto no cumplió la edad, que se encontraba afiliado a Colpensiones desde el 17 de mayo de 1988; que continuó con el pago de sus aportes; que N.V.M. a 31 de julio de 2010 completó 13 años y 47 de edad, que perdió el derecho a su pensión convencional, al no alcanzar los requisitos, que se encontraba afiliado a Colpensiones a partir del 1 de julio de 1979.


Que Manuel Guillermo Jaimes Plata, ingresó como aprendiz en 1988, que su vinculación mutó a indefinida el 1 de febrero de 1993, que sigue vinculado, que para el 31 de julio de 2010, completó 22 años y 48 de edad, que no alcanzó los 50, que fue afiliado al régimen de prima media el 1 de agosto de 2010; que L.A.A., celebró contrato a término definido el 15 de mayo de 1982, que el 8 de julio de 1996 firmó uno indefinido, que aun sigue vinculado, que al 31 de julio de 2010, completó 25 años de servicios, 46 de edad, por lo que no satisfizo los requisitos para la pensión deprecada, que fue afiliado a Colpensiones el 24 de agosto de 1992.


Que María Esther García, inició sus labores como aprendiz en 1991, que el 3 de octubre de 1994 mutó su vinculación a indefinido, que al 31 de julio de 2010, alcanzó 19 años de servicios y 50 de edad, que no alcanzó las exigencias convencionales, que C. le reconoció pensión, fue así como la empresa le dio por terminado el contrato por justa causa, se fijó como último día de labor el 31 de mayo de 2018, la prestación se suspendió hasta que acredite el retiro del servicio; que P.B.P., ingresó a laborar el 1 de febrero de 1988, que el 31 de agosto de 1998 y firmó contrato a término indefinido, que al 31 de julio de 2010, completó 23 años de servicios y 44 de edad, fue afiliado a Colpensiones el 1 de agosto de 2010, que no tenía derecho a la pensión convencional al no cumplir los requisitos allí previstos.


Negó que los reclamantes tuvieren derecho a la pensión reclamada, por cuanto todos los regímenes especiales de pensiones, fueron derogados por la reforma constitucional de 2005.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.º 694 a 718).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 (f.º CD 1042, 1093), resolvió,



PRIMERO: Absolver a la demandada Ecopetrol S.A., de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra por parte de los demandantes P.B.P., M.G.J.P., María Esther García Espinoza, Lavinis Arzuza Alcántara, E.M.R., D. de J.S., N.V.M., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia dela obligación, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, conforme con los argumentos de la sentencia.


TERCERO: Costas a cargo de la demandante (…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió fallo el 19 de marzo de 2019 (f.° CD 1093), que confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que el problema jurídico se centraba en determinar «si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional que establece el artículo 109 y 106 de la convención colectiva de trabajo».


Indicó que no se discutía,


(…) que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente para Ecopetrol así: P.B.P. desde el 01 de agosto del 91 hasta la fecha, sumando al 01 de agosto de 2017, 26 años, 2 meses y 20 días; M.G.J. desde el 01 de febrero del 93 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de profesional 1, en la Unidad Organizativa del...

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