SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00173-01 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00173-01 del 06-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00173-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8548-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8548-2022

Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00173-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Luis Carlos López Fuentes frente a la sentencia del pasado 2 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite fue vinculado Saúl Dukón López.


ANTECEDENTES


  1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.

Y en concreto, se ordene restar efecto a las determinaciones adoptadas dentro del expediente de «restitución de tenencia de bien inmueble arrendado» n.° «2020-00172».


  1. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:


    1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. se surte el descrito juicio declarativo, por demanda de Saúl Dukón López contra el titular del resguardo de marras, con sustento en la aparente «mora» en el pago de algunos «cánones» (abril a septiembre de 2020).


    1. De la contienda provino fallo favorable a la pretensión, el 12 de abril de 2021.



    1. Y a través de auto proferido el 7 de marzo de la anualidad en curso, el despacho cognoscente dispuso «NO OIR AL [ALLÁ] DEMANDADO» (ahora tutelante), de cara a la «nulidad» que él invocara; resolución mantenida con providencia del día 30 siguiente1.


    1. El tutelante criticó las resoluciones en cita, en cuanto dejaron de rituar su pedimento de anulación, pues, en apretada síntesis, el juzgador requerido quiso pasar por alto que el correo electrónico desde el cual fue notificado tenía restricción en el ingreso para entonces, tras haber sido «víctima de hackeo», amén de que tampoco se le adjuntó copia del libelo y los «anexos».



    1. Reprochó, además, que la exigencia de consignar los «cánones» adeudados para fines de ser escuchado significaría una trasgresión a sus intereses, en la medida en que esa regla de la norma procedimental «no es óbice para el estudio de los incidente[s]».



    1. Agregó que la prosecución del litigio hasta el fallo contravino el artículo 3° del decreto 597 de 2020, así como las sentencias CC C-248/20 Corte Constitucional y CSJ STC6303, 3 jun. 2021, respecto a la supuesta «prohibición para el arrendador de pedir la terminación del contrato (…) por incumplimiento en el pago» a raíz de la «pandemia», que hubo de significar gran dificultad de obtención de ingresos para establecimientos comerciales como el suyo («BAR»).


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El ente dispensador de justicia repelido se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Compartió duplicado magnético del dossier declarativo.


  1. Saúl Dukón López también se mostró en contra de la prosperidad del amparo, luego de estimar respetadas las garantías del promotor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que las determinaciones disentidas fueron emanadas bajo «premisas jurídicas (…) que distan de ser caprichosas o antojadizas», sin que resulte de recibo adentrar análisis alguno acerca de los «lineamientos» del decreto y veredictos aludidos por el petente.


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por el convocante, quien asistido del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del tribunal a-quo.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Corresponderá, de un costado, indagar en sus cimientos el auto de 7 de marzo de la anualidad que transcurre, proferido por el despacho judicial requerido, independientemente de lo dispuesto el día 30 siguiente, pues fue el que acabó por definir cualquier debate sobre la queja del ahora promotor, tendiente a que se escuche su petitorio de nulidad en el litigio restitutivo n.° «2020-00172».


Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:


(…)Dispone el numeral 4 del Artículo 384 del Código General del Proceso:


4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.


Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, [e]ste no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquél.


Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.


Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a [e]ste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante”…


La mentada exigencia constituye una carga procesal para el demandado en el evento señalado. La Corte Constitucional (sentencia C-070 del 23 de febrero de 1993) al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil- el cual no sufrió transformaciones con relación al anotado Art. 384-, precisó lo siguiente: “La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual “incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión”. Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible, dadas las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad de indefinida de la negación –no pago-, es que opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes como requisito procesal para rendir sus descargos”.


En esta clase de procesos, de antaño la Honorable Corte Constitucional ha precisado que “Cuando hay[a] serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados” [(T-1082/07).]


(…)


Descendiendo al caso que ocupa la atención del Despacho se advierte que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para desconocer la regla general del numeral 4 del art. 384 del C.G.P., y en su lugar permitir a la parte demandada ser escuchada sin demostrar la prueba del pago del canon, pues si bien se alega por la pasiva, -en su interés de poder ser oído en el proceso-, que el demandado desconoce el contrato, su fundamentación no se trata de negar la existencia o validez del mismo, sino de aspectos tales como “la inejecución del contrato por la pandemia” y “las obligaciones del arrendador de mantener el bien arrendado en estado de servir”, aseveraciones que en ningún momento van dirigidas ni tienen el carácter de desconocimiento del contrato.


En efecto, cuando el máximo órgano de cierre constitucional hizo referencia a dudas razonables sobre la existencia de contrato, se basó en el estudio de aspectos tales como la inexistencia total de [e]ste, el desconocimiento del mismo por legítimos poseedores, falsedad en los contratos, hechos que, sumados a que se omita prueba del mismo, puedan hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR