SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123228 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123228 del 03-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Mayo 2022
Número de expedienteT 123228
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5643-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP5643-2022

R.icación Nº 123228

Acta No. 094




Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por el apoderado de IVÁN CAMARGO BARRANCO, frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Instituto de Tránsito del Atlántico y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

LA DEMANDA


Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:


«Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela: (i) Es propietario de la motocicleta distinguida con la matrícula No.CTI09F; (ii) Indicó que, el día siete (07) de agosto de 2021, fue despojado de su motocicleta en la calle 63 con carrera 37 de esta ciudad; (iii) En virtud de lo anterior, radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual le correspondió por reparto a la Fiscalía Octava (08) Seccional EDA –Barranquilla (Atlántico); (iv) Refirió que, se duele del hecho de que el día doce (12) de agosto de 2021, se detectó por medios tecnológicos una infracción causada con su vehículo, la cual quedó registrada con el número de comparendo No, 086340010000307785271 de fecha 2021-08-12, por la comisión de infracción C29: “conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida (c29).”, cuya multa que hoy asciende a un valor de $524.124; (v) Que el día veintidós (22) de agosto de ese mismo año, elevó una reclamación ante la Secretaría Departamental, con el fin de que se dejara sin efecto la “multa” al no ser el “infractor”; (vi) A su vez, entró a la plataforma desde el mismo día para solicitar la “Audiencia” que “resultó fallida”, por lo que el día trece (13) de septiembre de 2021 “solicitó audiencia”, en aras del derecho de defensa y contradicción (art. 29) que “no ha sido respondida”; (vii) –Añadió que, la Fiscalía Octava (08) Seccional EDA –Barranquilla (Atlántico), a solicitud del accionante el día quince (15) de diciembre de 2021, emitió certificación donde precisa “que el rodante no ha sido recuperado”, pero que continuara con las labores de inteligencia. Con base en esta certificación, se elevó petición el día dieciocho (18) de diciembre del 2021), ante la secretaría departamental que, “a la fecha no dado respuesta de fondo.»


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Concreta la discusión propuesta por el actor a la imposición de una infracción de tránsito en su contra el 12 de agosto de 2021 causada con la motocicleta de su propiedad, multa que asciende a $525.124, a pesar de que dicho automotor había sido hurtado y por lo cual existe una denuncia.


2. Frente a ello, considera que el demandante desatiende el requisito de subsidiariedad, puesto que ha omitido desplegar los mecanismos que tiene a su alcance para discutir las actuaciones que estima lesivas de sus garantías constitucionales, ya que se advierte una renuencia de acudir al proceso contravencional.


2.1. Sobre el tema, indica que el comparendo de fecha 12 de agosto de 2021 fue debidamente notificado al actor en calidad de propietario de la motocicleta a la dirección reportada en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT- para la fecha de infracción.


2.2. Con base en las respuestas ofrecidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla y la Fiscalía a la acción de tutela, señala que no es de recibo acudir a este medio sin haber comparecido al proceso contravencional y penal, “máxime cuando precisamente el derecho de petición no era supletorio del procedimiento contravencional, ni mucho menos del penal.”


3. Ahora, frente a los derechos de petición que el actor dijo haber presentado, indica que los mismos carecen de fundamento para lograr su pretensión, pues para ello debe allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar lo exigido a la autoridad de tránsito para atender su requerimiento, incluyendo el pronunciamiento de la Fiscalía 8ª Seccional, la cual, según lo adujo su titular, no ha sucedido.


4. Destaca la Sala a quo la naturaleza jurídica de los comparendos es la de un acto administrativo y, por tanto, cuando no se esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio al cual podrá acudir el demandante.


5. Descarta la existencia de un eventual perjuicio irremediable como consecuencia de las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, puesto que no se cumplen los presupuestos que lo estructuran.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del demandante en los siguientes términos:


1. El Tribunal “confunde la naturaleza del comparendo”, pues este no es un acto administrativo propiamente dicho, “enjuiciable ante la jurisdicción contencioso”, sino que se trata de un acto de notificación que da inicio al proceso administrativo sancionatorio y solo es posible de control judicial, el que se emite con posterioridad a la notificación.

2. Frente al no uso de los medios de defensa por parte del actor, señala el censor que no se apreció la denuncia presentada y, que da cuenta que sí cumplió con el deber legal cuando fue despojado de su rodante y puso en conocimiento de la fiscalía los hechos, luego «el error se descubre de no valorar la denuncia penal en su integridad, la cual es anterior a la detección electrónica.»


3. Resalta el censor que, ante la no programación de audiencia por parte de la Secretaría, solicitó su realización por la omisión de no cumplir con el deber legal, de donde se advierte que activó el mecanismo de “autotutela” a fin de controvertir la infracción de tránsito, por lo que no puede endilgarse el no uso de los medios de defensa.


4. La Fiscalía Octava Seccional olvidó adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos generados con el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior y se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal, lo cual, dice, se revela al no poner en conocimiento de las autoridades de tránsito los hechos materia de investigación, que solo oficio a la entidad oficial cuando le solicitó una certificación de que la motocicleta no se había recuperado.


5. Sostiene que dentro del plan metodológico no bastaba abrir una investigación, sino que le compete adoptar medidas idóneas para evitar la ocurrencia de otros delitos con el objeto material, que es la motocicleta, por lo que el actor sí estaba frente a un perjuicio irremediable, porque para las autoridades públicas y privadas sigue siendo el propietario.


6. Hace ver que la Fiscalía cuenta con un término de 2, 3 o 5 años para realizar las labores de investigación, por lo que esperar que el órgano de investigación emita un pronunciamiento de fondo, constituye una violación de los derechos fundamentales, sin que exista norma que «condicione la anulación de un comparendo o citación a audiencia, hasta tanto exista decisión de archivo al existir libertad probatoria (art. 165 CPP) y no “tarifa legal” en Colombia».


7. Finalmente, insiste en que con el amparo busca se dé celeridad a la investigación y la programación de audiencia pública que ha sido solicitada a fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con lo siguiente:


3.1. La investigación que adelanta la Fiscalía Octava Seccional de Barranquilla con ocasión de la denuncia presentada por Iván Camargo Barranco por el delito de hurto, por hechos acaecidos el 7 de agosto de 2021, donde expuso que, bajo la modalidad de atraco, fue despojado violentamente de una motocicleta de su propiedad.


3.2. El proceso contravencional que se adelanta en el Instituto de Tránsito del Atlántico en virtud de la imposición de un comparendo el 12 de agosto de 2021 por medios tecnológicos, causado con la motocicleta de su propiedad bajo la causal C29: “conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”, cuyo monto asciende a $524.124.


Para el actor, se comprometen sus derechos fundamentales puesto que la fiscalía a cargo de la investigación penal no ha adoptado decisión de fondo para que se suspenda el citado procedimiento administrativo o la exoneración de la sanción pecuniaria, pues la infracción se cometió después de haber sido hurtada la motocicleta.

4. Como son dos los aspectos controvertidos por el actor, es necesario abordarlos de manera independiente para una mejor comprensión de la situación que se cuestiona y de la decisión a adoptar.


4.1. De la Fiscalía Octava Seccional...

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