SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83587 del 17-08-2022
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
| Ponente | JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL2893-2022 |
| Número de expediente | 83587 |
| Fecha | 17 Agosto 2022 |
| Categoría | pensión de jubilación,Convenio colectivo,derecho privado,Contrato laboral,conflicto colectivo |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL2893-2022
Radicación n.° 83587
Acta 30
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de septiembre de 2018, en el proceso que en su contra adelantó GUALBERTO RODRÍGUEZ ALTAMIRANDA.
- ANTECEDENTES
Gualberto Rodríguez Altamiranda llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP con el fin de que fuera condenada a: reliquidar su pensión de jubilación con el 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, la indexación del retroactivo, los intereses moratorios, lo que se declarara extra o ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró al servicio de la Electrificadora de Córdoba desde el 22 de enero de 1979 hasta el 22 de julio de 2009 ocupando el cargo de operario «SS.EE», mediante oficio del 17 de julio de 2009 fue informado sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 del citado mes y año.
Afirmó que fue parte de los trabajadores incluidos en el convenio de sustitución patronal firmado entre la Electrificadora de C. en liquidación y Electrocosta SA ESP, también del suscrito entre esta entidad y Electricaribe SA ESP, su pensión le fue reconocida conforme lo establecido en la convención colectiva vigente para el Distrito de Córdoba y, dentro de los últimos 3 meses laborados devengó un salario promedio de $3.274.530.
Dijo que el 20 de noviembre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión, para que se tuviera en cuenta el 100% del salario promedio devengado en los 3 últimos meses de servicios (art. 18 convención colectiva vigente), sin embargo, en su respuesta la demandada le informó que las normas sobre las cuales pedía el ajuste, fueron derogadas por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 en el que se indicó que la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (f.° 1 a 9 cuaderno del juzgado).
La Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación de los servicios, la calidad de pensionado, la sustitución patronal, la reclamación del ajuste pensional y la respuesta que dio la entidad.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y «aplicación de precedentes judiciales en casos similares dictados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería».
En su defensa, adujo que cualquier solicitud sobre la reliquidación de la pensión de jubilación se encontraba prescrito, además, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, las actas extra convencionales tienen todo el respaldo constitucional y legal, que el actor no tenía ningún derecho adquirido en materia pensional y en tal sentido, las partes podían suscribir acuerdos colectivos como el hecho el 18 de septiembre de 2003, en el que modificaron los requisitos para aquellos que no habían alcanzado los dispuestos primigeniamente (f.° 112 a 125 cuaderno del juzgado).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de julio de 2016, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (CD a f.° 182 cuaderno del juzgado).
Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2018 (CD a f.° 14 cuaderno del tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Gualberto Rodríguez Altamiranda contra ELECTRICARIBE SA ESP la cual fuera consultada.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor G.R.A., le asiste derecho a la reliquidación pensional con base en artículo 18 de la convención colectiva en un monto equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado en los últimos tres meses y que para el año 2018 el valor de la mesada es de $4.547.310.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR a Electricaribe SA ESP pagar un retroactivo de las diferencias causas entre la liquidada por la demanda en la calculada en esa en esta sede, desde el 7 abril del año 2013 hasta que ELECTRICARIBE SA cancele la mesada pensional en el monto que aquí se ordena reajustada el cual a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $111.876.953 en cuantía debidamente indexada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia como quiera que es producto del grado jurisdiccional de consulta.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por concretar que determinaría si era acertada la decisión de primer grado, de inaplicar los derechos contenidos en una convención colectiva ante la existencia de un acuerdo extralegal y, analizaría si le asistía al actor el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación.
Recodó que el fallador de primer grado sostuvo, que al haberse regulado el tema concerniente a la pensión de jubilación convencional, «las partes debían regirse por los requisitos del acuerdo extralegal y no por los que están contenidos en la convención colectiva porque ese aspecto puntual, fue modificado por el acuerdo del 18 de septiembre del año 2003».
Aseguró que en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre muchas en las sentencias CSJ SL9165-2014 y CSJ SL12138-2014 en las que incluso, ha sido parte la misma empresa demandada, y se ha dicho que un acuerdo de esas características produce efectos en la medida que aclare y/o mejore las condiciones que hayan sido pactadas, pues para modificar, desmejorar o eliminar derechos contenidos en la convención colectiva, el estatuto sustantivo laboral prevé la denuncia o la revisión (CSJ SL2105-2015) y en ninguno de los precedentes, tales acuerdos extra convencionales a los que llegó la aquí demandada con SINTRAELECOL, fueron producto del trámite de una denuncia y tampoco fueron fruto de una revisión.
Manifestó que la revisión permitía, excepcionalmente, que por mutuo acuerdo o por orden judicial, se reexaminaran las clausulas obligacionales que resultaran muy onerosas o imposibles de sobrellevar por el cambio en las condiciones económicas tenidas en cuenta al momento de su celebración, sin embargo, mientras se definía, la convención seguía siendo eficaz y para su procedencia se requería que concurrieran presupuestos tales como: que sobrevinieran imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica y que, se tratara de eventos de crisis general (CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563), providencia que ha sido aplicada por ese Tribunal y reprodujo algunos apartes de una decisión.
De lo dicho, afirmó que se lograba extraer que un acuerdo convencional solo podía modificar una convención colectiva cuando persiguiera la mejora de los derechos pactados, no obstante, si tales modificaciones implicaban una desmejora o perdida derechos consagrados en el acuerdo extralegal, se debían seguir las directrices o formalidades exigidas para la denuncia o también para la revisión contemplados en el artículo 480 del CST.
En consecuencia, explicó que para este caso, el acuerdo suscrito entre el sindicato Sintraelecol y Electricaribe no podía modificar los derechos contenidos en la convención colectiva 1965-1999 a menos que fuera producto de la revisión contemplada en el artículo 480, que del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 (f.° 126), no se lograba inferir que fuese el resultado de una revisión tal y como lo contemplaba la norma, su contenido no lo decía ni se especificaban los requisitos necesarios para tal fin, sino que simplemente se procedió a modificar directamente los términos que venían rigiendo.
Así las cosas, concluyó que al no tener dicho acuerdo el alcance que el artículo 480 del CST exige, no resultaba aplicable al demandante y por lo tanto, el valor del monto de su mesada pensional debía ser calculada con fundamento en el artículo 18 de la convención colectiva del trabajo, en el equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicios (f.° 19 a 32), razón por la cual, procedió a calcular e imponer condena a la demandada, por el retroactivo de las diferencias causadas, entre la mesada liquidada y pagada por la demandada y la calculada en la sentencia que hasta la fecha de la decisión fue de $111.876.953 que dispuso pagar debidamente indexada.
Precisó que las mensualidades causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2011 estaban prescritas, tal como discriminó en los cuadros y tablas que adjuntó a la sentencia.
Para finalizar, expuso que los intereses moratorios «son improcedentes toda vez que al tratarse de una relación laboral sujeta al derecho privado y no ser una acreencia de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 como tampoco el artículo primero de la ley 52 de 1975, lo que se aplica la indexación para efectos de la actualización moratoria.»
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Electricaribe SA...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90979 del 27-09-2022
...suscrito entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol; tópico sobre el cual ya se ha pronunciado esta corporación en la sentencia CSJ SL2893-2022, en la que trajo a colación un caso similar en que se discutió la validez del prementado acuerdo —sentencia CSJ SL1546-2018—, donde se determinó que......