SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85889 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85889 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente85889
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2411-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2411-2022

Radicación n.° 85889

Acta 21


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que le sigue a la empresa INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. (ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.).

Conforme al oficio visible a folio 94 del cuaderno de Corte, se reconoce personería a la abogada L.T.V.O., identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y Tarjeta Profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial del demandante.

  1. ANTECEDENTES

Demandó C.A.G.B. a la empresa Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcciones de Oleoductos de Colombia S.A. - I. de Colombia S.A., para que se declare que esta, a partir del 1° de enero de 2011, modificó unilateralmente «el salario pactado que en ese momento era de $5.834.400 por un salario integral equivalente a $7.584.720». En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias salariales y prestaciones por los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social. Reclamó también los salarios, y las sanciones de los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST, y la plena u ordinaria de daños y perjuicios, más la indexación.

Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 29 de enero de 2010 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de ingeniero mayor; que a inicios del año 2011 se cambió la modalidad contractual a término indefinido; que el salario inicialmente pactado fue de $5.100.000, y de tipo ordinario; que debido a un cambio de cargo, el 16 de febrero de 2011 la llamada a juicio le comunicó la decisión de cambiar a salario integral, sin cumplir los requisitos del numeral 2 del artículo 132 CST, aun cuando el 14 de marzo del mismo año le remitió un documento en el que declaraba su inconformidad con dicha modificación y que no aceptaba dicha remuneración; que el 11 de marzo de 2012 fue designado como director de obra, con lo cual se cambió la modalidad de prestar los servicios a 21 días de labor y 7 de descanso; que el 3 de septiembre de 2012 la empresa entregó una comunicación escrita de terminación del contrato de trabajo, y calculó la liquidación hasta el 27 de agosto del mismo año y; que el despido se dio sin mediar justa causa.

I. de Colombia S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación, el salario pactado y que este cambió a integral. Aclaró que el contrato siempre fue a término indefinido. No aceptó nada más.

Presentó las excepciones de mérito que denominó: terminación eficaz del contrato de trabajo el 27 de agosto de 2012; inexistencia del nexo causal, así como de perjuicios al demandante; improcedencia de la indemnización moratoria y de la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 CST; buena fe por parte de I. S.A.; mala fe del demandante; pago; compensación; y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante fallo del 8 de mayo de 2018, absolvió a la pasiva.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de fallo del 8 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral del señor CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL en contra de ISMOCOL S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante C.A.G.B. y la demandada ISMOCOL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 29 de enero de 2010 al 3 de septiembre de 2012 y no, al 27 de agosto del año 2012 como señalara el Juez de primera instancia, donde el salario final percibido por el acto fue integral.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad demandada ISMOCOL S.A., a pagar al demandante C.A.G.B., producto de la reliquidación del contrato de trabajo la diferencia equivalente a las siguientes sumas de dinero, tal como se expuso en la parte considerativa: Sueldo: $1.283.560. Factor prestacional: $385.068. Factor prestacional $192.534; descanso compensatorio $1.668.627. Vacaciones compensadas $69.526. Indemnización por despido $80.650. Prima disponible técnica $870.000, para un total a cancelar de $4.549.966.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones. […]

En orden a establecer si el salario del actor debía ser considerado como ordinario o integral, consideró que si bien el artículo 132 del CST estipula que el pacto de salario integral debe constar por escrito, ello no es una «camisa de fuerza», pues la misma Corte ha aceptado que el acuerdo del salario integral puede probarse a través de otros mecanismos, como documentos externos, certificaciones, constancias, e incluso la confesión.

Con apoyo en tal premisa, advirtió que no había duda en el proceso en cuanto a que el actor comenzó su relación laboral con la demandada devengando un salario ordinario. Sin embargo, con la prueba documental obrante a folio 38 halló que el 16 de febrero de 2011 tuvo un ascenso en el puesto de trabajo como director de obra, y que a partir de ese momento su salario sería integral, hecho que le fue debidamente notificado.

Tuvo en cuenta que el actor confesó que a partir de esa fecha su salario pasó a ser integral, y que pese a su declaración del 14 de marzo de 2011 de querer continuar devengando un salario ordinario, «[…] no existe prueba en el plenario que no haya aceptado los mismos, es más, los devengó por espacio de más de 19 meses, situación que no es violatoria de los derechos laborales del actor ni mucho menos del artículo 53 de la Constitución Política Colombiana […]», pues no existe duda sobre el salario que devengaba el demandante en su modalidad integral.

Agregó que el principio de la primacía de la realidad es de doble vía, es decir, no solo afecta al empleador cuando se quiere probar la relación laboral, sino que también es posible aplicarlo cuando es necesario establecer particularidades del contrato del trabajo, como en el presente caso, el salario integral. Y concluyó:

Aunado a lo anterior, no resulta descabellado concluir que las partes acordaron dos modalidades distintas de salario, primero ordinario y el segundo producto del ascenso, esto por la cuantía que permite afirmar que se trata de un salario integral, pues la sumatoria de los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de $535.600 y 2012 $566.700, más el 30% como factor prestacional mínimo, en los términos del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 correspondían al salario mínimo integral, sumado a la periodicidad en su pago, que a la postre fue aceptada por el demandante.

Desestimó la indemnización moratoria, toda vez que no surge de manera flagrante que el actuar de la entidad demandada estuviera revestido de mala fe, ya que canceló lo que consideraba deber.

Estimó que el error que conlleva reliquidación del contrato de trabajo del actor obedeció a la falta de comunicación de la terminación del mismo, que para la empresa en un inicio estaba segura de que había sido el 27 de agosto de 2012, y fue por eso que liquidó el contrato de esa manera.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en lo que corresponde a la no declaratoria de ineficacia del salario integral», para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar, acceda a sus súplicas conforme a lo planteado en la demanda inicial.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo del ad quem «en lo que corresponde a la no cancelación de la sanción moratoria por el no pago de los conceptos adeudados», y en sede de instancia, se revoque la decisión del juez primario, para que, en su lugar,

[…] se acceda tanto a la declaratoria de la vigencia del contrato de trabajo desde el 20 de enero de 2010 hasta el 3 de septiembre de 2012, como al pago de los conceptos adeudados por los días no incluidos en la liquidación del contrato de trabajo, así como la correspondiente sanción moratoria, teniendo en cuenta la mala fe y la actuación grosera y arbitraria de la entidad accionada.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se examinan conjuntamente a continuación, pese a que, como se verá enseguida, el estudio del primero es suficiente para la prosperidad del recurso.

v)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990; «yerro que llevó a infringir directamente los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 65, 306, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993».

Para demostrar el cargo, aduce que el yerro interpretativo por parte del Tribunal consistió en concluir que el pacto de salario integral no necesariamente debe ser por escrito, y «la supuesta subsanación de la inconformidad del trabajador al ser notificado de la decisión unilateral de la empresa».

Enfatiza en que el artículo 132 del CST...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR