SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2013-00116-01 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2013-00116-01 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente41001-31-03-002-2013-00116-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2362-2022



O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente


SC2362-2022

Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00116-01

(Aprobada en sesión del 27 de mayo de 2021)


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide el recurso de casación que D.M., C. y G.H.T.D. interpusieron contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario que siguieron a G., H., A. y J.T.F., L.M.G. de P., H.E.T.M., J.J., H., C.M. y M.L.T.A., A.J.T.M., M.F.T. de R. y los herederos indeterminados de Marco Aurelio Trujillo Falla.


  1. EL LITIGIO
1.- El 10 de mayo de 2013, los actores pidieron declarar la nulidad absoluta de la partición realizada en la sucesión de Amalia Trujillo Falla (tía abuela de su finado padre), contenida en la escritura No. 1343 de 23 de julio de 1999, y, en consecuencia, volver las cosas al estado anterior, «es decir, retornar la sucesión a su estado de ilíquida», cancelar los registros de transferencia de la propiedad o de cualquier gravamen o limitación de dominio posteriores a la inscripción de la demanda y condenar a los convocados a pagarles los perjuicios que les ocasionaron con la «ocultación de sus nombres en la solicitud» que dio lugar al acto reprochado, así como las costas procesales


Refirieron que A. murió el 9 de marzo de 1997, pero a pesar de que los llamados sabían que ellos eran herederos por representación de su progenitor H.T.F., tramitaron y liquidaron la sucesión en la Notaría Segunda de Neiva, afirmando bajo juramento que desconocían la existencia de otras personas con derechos.


Lo anterior originó una actuación penal en la que, mediante oficio No. 0384 de 22 de abril de 2004, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de Neiva «ordenó la cancelación» del instrumento público resultante, a raíz de lo cual los actuales accionados promovieron la sucesión intestada ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad (rad. 2004-00017) en la que ellos fueron reconocidos como sucesores.


Dentro de la causa punitiva se dictó sentencia condenatoria en la primera instancia (7 dic. 2007), absolutoria en la segunda (11 ab. 2009) y, finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción (18 nov. 2009); por ende, «[m]ediante providencia del 01 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y mediante oficio número 0864 del 23 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, se dispuso el levantamiento de la cancelación de la escritura pública número 1343 del 23-07-99».


Dieciséis meses después del último acontecimiento los demandados pidieron la terminación de la mortuoria judicial, y la autoridad que la tramitaba, obedeciendo lo resuelto por su superior y fundada en la decisión penal, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del libelo.


Desde la convención que aquí se ataca, los ocupantes de la herencia han usufructuado los bienes, teniendo como «albacea informal» a G.T.F., en tanto que ellos no han recibido beneficio alguno ni tenido acceso a la contabilidad, vigilancia y/o administración.

2.- Los herederos determinados convocados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de fondo que denominaron «Inexistencia de requisitos sustanciales para alegar la nulidad, lo que implica inexistencia de causales taxativas de nulidad absoluta», «Cosa juzgada» y «Prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta».


La curadora ad litem designada a los indeterminados se atuvo a lo que resultara probado.


3.- El 15 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva acogió la última de las mencionadas defensas perentorias e impuso a los actores sufragar las costas del litigio (fls. 539 al 542). 4.- Apelada la decisión por los perdedores, por mayoría, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado con apoyo en los siguientes argumentos: Antes de examinar si se configuró la prescripción, el fallador debe verificar la existencia del derecho sustancial, pero como los recurrentes omitieron reprochar que el a quo no obrara así, procede el estudio de su reparo sobre si aquella estuvo suspendida mientras el acto notarial permaneció cancelado por determinación de la justicia penal. La sentencia C-355 de 1997 de la Corte Constitucional que los alzados invocaron no alude a este último tópico, sino a la facultad legislativa para determinar los casos en que es pertinente cancelar una escritura pública. La suspensión de la prescripción extintiva opera a favor de los incapaces y, en general, de quien se encuentra bajo tutela, y cesando su causa se contabiliza el tiempo que la precedió, si lo hubo, pero pasados 10 años no se tienen en cuenta las suspensiones que se hayan producido (artículos 2530 y 2541); a su vez, la interrupción puede ser natural, por reconocer el deudor la obligación, o civil, al instaurarse demanda, si esta se notifica en el año siguiente a su admisión (art. 90, Código de Procedimiento Civil vigente cuando inició este pleito).


En el sub lite, los opositores se acogieron al término de 10 años previsto en la Ley 791 de 2002, que no empezó a correr desde el acto atacado (23 jul. 1999), sino desde que aquella entró en vigencia (27 dic. 2002), por lo que «a la presentación de la demanda el 13 de mayo de 2013 ya se había configurado» el fenómeno extintivo, sin que la cancelación que dispuso la justicia penal constituya causal de suspensión ni los impugnantes ostenten las calidades que la materializan, «máxime cuando transcurridos diez años no se toma en cuenta la suspensión acorde con el precitado inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil, situación fáctica que aquí se predica».

5.- Tempestivamente, los demandantes interpusieron recurso de casación que el Tribunal concedió, la Corte admitió y aquellos sustentaron con dos cargos que se examinarán conjuntamente por converger en el mismo problema jurídico relacionado con la ocurrencia de la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta, todo bajo la égida del Código General del Proceso, en vigor al formularse el remedio (27 jun. 2018).


  1. DEMANDA DE CASACIÓN


PRIMER CARGO


Con fundamento en la causal primera del artículo 336 ídem, los censores denunciaron la violación directa de la ley sustancial por preterición de los artículos 45, 47, 48, 52, 53, 54 y 55 del Decreto 960 de 1970, así como por indebida aplicación de los cánones 2530 y 2541 del Código Civil y de la sentencia SC6575-2015 de esta Corporación, amén de preceptos constitucionales e internacionales que consagran la tutela judicial efectiva.


Adujeron que las disposiciones del Estatuto del Notariado prevén la «cancelación judicial» de las escrituras públicas, siendo ejemplos de esta los artículos 66 de la Ley 600 de 2000 y 101 de la Ley 906 de 2004 en relación con los «registros obtenidos fraudulentamente», sobre lo cual la Corte Constitucional dijo en C-355 de 1997 que «el legislador tiene plena libertad para decidir en qué circunstancias el notario público puede proceder a tal cancelación, o el registrador a la cancelación de la inscripción de un registro en razón de la inexistencia del acto». La misma anula total o parcialmente los efectos de una inscripción o de una anotación preventiva y tiene como secuela jurídica la «inexistencia del acto o contrato».


En este caso la escritura pública 1343 del 23 de julio de 1999 de la Notaría Segunda de Neiva dejó de existir desde su cancelación, ordenada el 14 de noviembre de 2003 y comunicada mediante oficio 0384 de 22 de abril de 2004, hasta que esta se levantó el 1 de marzo de 2011, interregno en el que ellos no pudieron demandar su nulidad, configurándose la «suspensión» prevista en el inciso 5 del artículo 2530 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, conforme al cual «[n]o se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista». Por tanto, el instrumento solo estuvo vigente 6 años y 10 meses entre su protocolización y la interposición de la demanda.


SEGUNDO CARGO


Continuando por la senda recta, en esta ocasión los recurrentes denunciaron que el ad quem pasó por alto el inciso quinto del artículo 2530 del Código Civil y aplicó indebidamente los incisos primero y segundo ibidem, así como el canon 2541 del mismo cuerpo normativo y el precedente ya enunciado, comoquiera que desconoció el efecto suspensivo de la cancelación judicial del documento público.

Destacaron que, según los preceptos 2512 y 2535 ejusdem, la prescripción es un modo de «extinguir las acciones o derechos ajenos» que «exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», desprendiéndose del segundo «la necesidad de haber tenido la posibilidad de ejercicio de acción para que pueda ser prescriptible», cuya calificación corresponde al juez; lo contrario vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que se está frente a una sanción. Reiteraron que las resoluciones penales conllevaron la suspensión de la prescripción entre 2004 y 2011.


III.- CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a la Corte determinar si la sentencia atacada violó la ley sustancial al no reconocer que la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta no corrió contra los promotores mientras la partición y adjudicación de la sucesión de A.T.F. y su registro estuvieron cancelados por mandato de las autoridades penales.


Al efecto se sostendrá que la «cancelación» judicial de un acto notarial y su inscripción implica su «inexistencia» absoluta; que mientras subsista esta situación tampoco hay derecho ni acción judicial concreta para atacarlo; y que, siendo esto así, por sustracción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR