SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86592 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86592 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente86592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2753-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2753-2022

Radicación n.° 86592

Acta 28


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY HIGUITA DE MORALES contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se integró como litisconsorte necesario a DILAN JAVIER MORALES BARRIENTOS y como interviniente ad excludendum a ADIELA AMPARO BARRIENTOS BARRIENTOS.


Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en los términos del poder que obra a folios 29 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luz Mery Higuita de M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado F.J.M.G..


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de la sustitución pensional; el retroactivo causado desde el 20 de abril de 2014, data de la muerte, hasta la fecha efectiva de la cancelación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio católico con F.J.M.G. el 3 de marzo de 1978; que fruto de su relación nacieron cuatro hijos actualmente mayores edad; que convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta el día del deceso.


Dijo que cuando conoció a quien fuera su esposo, se desempeñaba como vigilante en el Instituto de Crédito Territorial; que posteriormente realizó labores como conductor de taxi hasta el año 2003; pero que, a causa de sus dolencias decidió no laborar más e inició su proceso de pensión de invalidez, la cual le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 9949 del 1 de enero de 2012.


Aseveró que, cuando su cónyuge se puso muy enfermo y no podía trabajar, ella le ayudó a pagar las respectivas cotizaciones al ISS; que en su enfermedad siempre estuvo pendiente socorriéndolo y llevándolo al hospital para que le prestaran los servicios médicos que requería; que le suministraba las medicinas, se desplazaba hasta la EPS a adelantar los trámites relacionados con el tratamiento; además le reclamaba la medicina y le sufragaba los medicamentos no POS, pero que el 20 de abril de 2014 falleció a causa de un paro respiratorio; y que con la colaboración de su hijo, se encargaron del funeral.


Manifestó que, durante la convivencia con el pensionado por más de 36 años, nunca supo de la existencia de Adiela Amparo Barrientos Barrientos; que «no se llegaron a separar ni siquiera temporalmente por razones de trabajo o por causas de fuerza mayor»; que el pensionado «de una manera previsiva» y sin justificarle alguna razón, el día 10 de enero de 2014 la llevó a que rindieran una declaración extrajuicio, dejando constancia que tenían una convivencia ininterrumpida superior a 10 años.


Narró que el 30 de abril de la citada anualidad pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; que la misma petición fue efectuada por A.A.B.B. y su hijo; que en respuesta a las reclamaciones, la entidad de seguridad social mediante Resolución GNR 12384 del 20 de enero de 2015, reconoció a favor del menor el derecho a percibir el 50% de la mesada pensional y «dispuso dejar en suspenso el derecho al disfrute del restante 50%, hasta tanto judicialmente se decidiera a quién corresponde o en qué proporción».


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos: la calidad de pensionado del causante; que contrajo matrimonio con la accionante el 3 de marzo de 1978; y que ella elevó petición el 30 de abril de 2014 al igual que Adiela Amparo Barrientos Barrientos y su hijo D.J.M.B., reclamando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa, argumentó que no puede exigírsele a la entidad que conozca las situaciones particulares de cada uno de sus pensionados, ya que son los peticionarios quienes tienen la carga de demostrar las situaciones que manifiestan para obtener la prestación pretendida.


Formuló como excepciones las que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocimiento de sustitución pensional con retroactividad»; «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios»; prescripción; imposibilidad de condena en costas; «improcedencia de la indexación de las condenas»; compensación y pago; buena fe y la innominada.


De igual manera, en el escrito de contestación solicitó integrar mediante intervención de terceros ad excludendum a Adiela Amparo Barrientos en calidad de compañera permanente (f.°57).


Mediante auto preferido el 13 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento ordenó la integración como interviniente ad excludendum de Adiela Amparo Barrientos Barrientos y además vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Dilan Javier Morales Barrientos (f.°67 y 68).


Dilan Javier Morales Barrientos contestó el escrito inaugural a través de curadora ad litem, quien frente a las pretensiones dijo que se atenía «a lo que resulte probado dentro del proceso con los medios legales de prueba». En cuanto a los hechos, dio por ciertos: la calenda del fallecimiento del pensionado, el vínculo matrimonial que tuvo el causante con la promotora del proceso y la fecha de la celebración; que mediante Resolución GNR 12384 del 20 de enero de 2015 se le reconoció al menor la pensión de sobrevivientes en un 50%, y que el acto administrativo también dispuso «dejar en suspenso el derecho al disfrute del restante 50% hasta tanto judicialmente se decidiera a quien le corresponde». Frente a los demás supuestos, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones de la actora (f.°83).


Como medios exceptivos propuso los de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante a la demandante» y prescripción.


Adiela Amparo Barrientos Barrientos en calidad interviniente ad excludendum al responder el escrito genitor, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la muerte del pensionado, la data a partir de la cual se le reconoció el derecho prestacional, el matrimonio católico que tuvo con la accionante y la fecha del mismo, pero aclaró que la convivencia entre ellos no había perdurado hasta la muerte de F.J.M.G., toda vez que «se había llevado a cabo la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio católico»; también aceptó que esa pareja había tenido cuatro hijos; que mediante Resolución GNR 12384 del 20 de enero de 2015 se le reconoció a su hijo menor la pensión en un 50% y que igualmente se había dispuesto «dejar en suspenso el derecho al disfrute del restante 50% hasta tanto judicialmente se decidiera a quien le corresponde». Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que la demandante no convivía con el difunto desde el año 2002; que su sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada; que por lo tanto la actora no cumplía los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003 para obtener la sustitución que reclamaba y que, por el contrario, la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida a ella en razón a que convivió con el causante por más de cinco años y hasta el momento de su muerte, sin que se hubiese presentado alguna separación entre ellos.


Propuso como excepciones las que denominó «mala fe de la demandante en sus manifestaciones» y falta de causa para pedir la pensión.


Adiela Amparo Barrientos Barrientos en calidad de interviniente ad excludendum, también presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, manifestó que convivió con F.J.M.G. desde enero de 2009 hasta el momento de su deceso, sin que se hubiesen separado durante el citado lapso; que fijaron su vivienda en el barrio Campo Valdés; y que durante ese tiempo no evidenció convivencia o relación sentimental con otra persona diferente a ella.


Indicó que el causante fue pensionado por el ISS mediante Resolución 9949 del 1 de enero de 2012 con una mesada de $717.493; que falleció el día 20 de abril de 2014; que el 9 de mayo de igual año presentó ante Colpensiones la reclamación en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor D.J.M.B.; que la entidad a través del acto administrativo GNR 12384 del 20 de enero de 2015, reconoció el derecho pensional al menor en un 50% del valor de la mesada; y que el otro 50% lo dejó en suspensión hasta que la autoridad competente declarara quien era el titular del derecho.


Aseguró que el pensionado no tuvo convivencia simultánea con Luz Mery Higuita de M. y que además la pareja había obtenido declaración de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio y posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mediante sentencia del 26 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Quinto de...

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