SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85860 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85860 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente85860
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2752-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2752-2022

Radicación n.° 85860

Acta 28


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FORERO contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES – COOTRANSZIPA ASOCIACIÓN COOPERATIVA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Martínez Forero llamó a juicio a la Cooperativa Zipaquireña de Transportadores – Cootranszipa Asociación Cooperativa, a fin de que se declare que existió un único contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2016, fecha última en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada.


Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó el pago de los siguientes conceptos: horas extras, trabajo suplementario, dominicales, festivos y recargos, salarios adeudados, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad, diferencia asumida por el demandante entre la cuota fijada por la cooperativa para entregar a diario y el producido, las cesantías, sus intereses, auxilio de transporte, sumas sufragadas para asumir citas médicas y terapias.


Igualmente solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales por todo el tiempo de servicios, junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la indemnización prevista para los eventos en que no se entrega la dotación respectiva.


También pidió que se le cancelara la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, los perjuicios morales y materiales, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar a la demandada a través de un contrato de trabajo que inició el 3 de julio de 2003; que el cargo desempeñado fue el de conductor; que percibía un SMLMV; que durante la vigencia del vínculo laboral fue asignado en distintos periodos como «conductor relevador»; que durante todo el tiempo recibió órdenes tanto de los propietarios de los diferentes vehículos que conducía, así como de las directivas y personal de la Cooperativa; y añadió que las herramientas necesarias para la prestación del servicio eran suministradas y asignadas por la accionada.


Explicó que por orden de la convocada al proceso, debía presentarse con 20 minutos de antelación al primer viaje y 10 minutos antes en cada ventanilla de despacho; que trabajó horas extras, nocturnas, dominicales y festivos que no le fueron cancelados ni otorgados los descansos semanales obligatorios. Enfatizó en que los pagos de los conceptos laborales se hicieron con fundamento en el SMLMV cuando en verdad percibía una suma superior en razón al trabajo extra; que en varios meses no le hicieron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que, en las oportunidades en las cuales era asignado como conductor relevador, debía asumir con sus propios recursos la seguridad social.


Narró que durante los años 2003, 2004, 2005 y 2007, la demandada no le canceló el auxilio de cesantías; además, que de su propio peculio y por orden de su empleadora, debía mandar a lavar los diferentes vehículos que conducía, llenarlos de gasolina y costear el valor del parqueadero. Dijo que durante el vínculo laboral padeció diferentes enfermedades, entre ellas, tendinitis y lumbago no especificado, de lo cual era conocedora la demandada.


Enunció que el 18 de agosto de 2016 la llamada a juicio le comunicó que su contrato de trabajo finalizaría a partir del 30 de septiembre de 2016; no obstante, continúo laborando hasta el 8 de diciembre de ese mismo año, tiempo en que tuvo que realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como independiente. Finalmente sostuvo que el vínculo laboral finalizó sin justa causa (f.° 1 a 22 y 1354 a 1354 a 1380).


La Cooperativa Zipaquireña de Transportadores - Cootranszipa Asociación Cooperativa al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, en síntesis, aceptó el cargo de conductor desempeñado por el actor; que siempre estuvo sujeto a las órdenes impartidas tanto por los dueños de los vehículos como por la Cooperativa, que le fueron suministradas las herramientas necesarias para la prestación del servicio; que devengaba un SMLMV y el horario de trabajo, precisando que correspondía a la jornada laboral legal de ocho horas. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que el actor estuvo vinculado a la Cooperativa mediante diferentes contratos de trabajo, todos a término fijo así: el primero del 3 de julio de 2003 al 31 de octubre de 2005; el segundo del 1 de enero de 2006 al 14 de mayo de 2007; el tercero del 1 de agosto de 2008 al 30 de junio de 2009, y el cuarto, suscrito el 1 de octubre de 2009, el cual fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2016, cuya terminación se hizo conforme lo establece el artículo 46 del CST, con un preaviso no inferior a 30 días de anticipación.


Especificó que no hubo continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo, que durante la vigencia de estos se le pagaron oportunamente y de buena fe los salarios y prestaciones correspondientes, incluidos los conceptos de calzado y vestido de labor, además se le consignó de manera puntual las cesantías causadas anualmente a la AFP Porvenir S.A. y se le hicieron los aportes a la seguridad social, igualmente, a la finalización de cada una de las relaciones subordinadas, se le liquidaron y pagaron en su integridad las acreencias a las cuales tenía derecho y que creyó deber. Explicó que la empresa no autorizó laborar en horas extras, dominicales y/o festivos, pues su jornada siempre se ajustó a la máxima legal vigente, lo cual debe verificarse en el transcurso del proceso.


Formuló las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción de los eventuales derechos causados con anterioridad al 2013, temeridad y mala fe del actor (f.° 1396 a 1406 y 1500 a 1504).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 13 de agosto de 2018, determinó lo siguiente:

Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Carlos Alberto Martínez Forero y la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" existieron tres vinculaciones laborales, así: primera vinculación del día 03 de julio del año 2003 hasta el día 31 de diciembre del año 2005: segunda vinculación del día 01 de enero del año 2006 al día 31 de julio del año 2008; y tercera vinculación del día 01 de octubre del año 2009 hasta el día 30 de septiembre del año 2016.


Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero por concepto de horas extras y dominicales, así:


-La suma de $442.125 por concepto de trabajo suplementario horas extras para el año 2013.

-La suma de $1.847.999 por concepto de trabajo suplementario horas extras para el año 2014.

-La suma de $1.933.049 por concepto de trabajo suplementario horas extras para el año 2015.

-La suma de $1.551.273 por concepto de trabajo suplementario horas extras para el año 2016.

-La suma de $ 412.650 por concepto de dominicales para el año 2013.

-La suma de $1.868.533 por concepto de dominicales para el año 2014,

-La suma de $1.954.528 por concepto de dominicales para el año 2015,

-La suma de $1.447.855 por concepto de dominicales para el año 2016.


Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, así:


-La suma de $2.273.695 por concepto de reliquidación de cesantías.

-La suma de $1.251.836 por concepto de reliquidación de prima de servicios.

-La suma de $272.843 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías.


Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por valor de $21.740.026.


Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor la sanción moratoria del art. 65 del CST en valor de $22.981 diarios contados a partir del día 30 de septiembre del año 2016, en los términos expuestos por la Corte Constitucional de la interpretación del mencionado artículo como quiera que se demostró que el actor ganaba el SMLMV.


Sexto: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero por concepto de la diferencia causada en el pago de los aportes al sistema de seguridad social pensiones, así:


-La suma de $240.167 para el año 2009 en la base salarial

-La suma de $248.915 para el año 2010 en la base salarial

-La suma de $258.872 para el año 2011 en la base salarial

-La suma de $273,905 para el año 2012 en la base salarial

-La suma de $284.925 para el año 2013 en la base salarial

-La suma de $309.711...

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