SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00282-01 del 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00282-01 del 08-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00282-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11746-2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11746-2022 Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00282-01

(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Andrés T. Moreno le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.


ANTECEDENTES


1. El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y seguridad jurídica» para que,


«i) Se ordene revocar la providencia judicial proferida por el Juzgado accionado el 25 de mayo de 2022, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró como simulados los negocios de compraventa celebrados entre la señora M.B.C. y G. T. C., en las escrituras públicas Número 3516 del 17 de septiembre de 1997 y 2733 del 26 de julio de 1997.


ii) Ordenar que en aras de lograr una sentencia imparcial y teniendo en cuenta el inminente conflicto de competencia que surge para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en conocer nuevamente sobre el proceso de simulación aducido, se ordene su remisión al Juzgado que siga en turno, para que asuma el conocimiento del mismo y proceda a proferir una nueva sentencia de segunda instancia, realizando una correcta valoración probatoria, en la que se tengan en cuenta todas la pruebas, evidencias, alegatos y conjeturas allegadas por la parte demandante de manera oportuna».

En resumen, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa urbe en el litigio formulado en su contra por G. T. C. para, en su lugar, «declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre G. y M.B.C., los cuales se encuentran contenidos en las escrituras públicas Nos. 3516 del 17 de septiembre de 1997 y 2733 del 26 de julio de 1997» (25 may. 2022).


En su opinión con tal pronunciamiento se vulneraron sus prerrogativas esenciales, puesto que «se incurrió en indebida valoración probatoria al no existir los medios de convicción suficientes para acceder a las pretensiones de la demandante y dejando de lado y sin valoración todas las pruebas allegadas por el demandado, además de existir una evidente inducción al error en que de manera fraudulenta G. T. hizo incurrir al ad quem para adoptar su decisión con violación directa de la constitución».


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, en tanto el Cuarto Civil Municipal manifestó que «la acción de tutela ataca puntualmente la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la apelación interpuesta al fallo emitido por esta juzgadora».


G. T. C. se opuso al auxilio porque «el juzgador accionado contrario a lo aquí manifestado, realizó y valoró efectivamente todas y cada una de las pruebas aportadas dentro del plenario, las que no fueron precisamente valoradas en su totalidad por el juzgador de primera instancia, con lo que diera precisamente con la revocatoria de la sentencia».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas recaudadas y la normativa que rige la materia.


Recurrió el precursor iterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «[es] consciente de la alta demanda laboral y del limitado recurso humano con el que cuenta la rama judicial, pero ello no debe ser óbice para proferir una sentencia “a la topa tolondra” sin revisar y analizar a consciencia los hechos, argumentos y pruebas allegadas (…) [solicita] conceder la impugnación con el fin que el superior proceda a realizar un verdadero ejercicio de análisis y argumentación jurídica sobre el presente asunto, que permita revocar la sentencia proferida en primera instancia, conceda la protección constitucional y se accedan a [sus] pretensiones».


Igualmente rogó que «se compulse copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que procedan a investigar si por parte de los servidores que profirieron la sentencia de primera instancia dentro de esta acción constitucional, existieron posibles conductas disciplinarias y/o se cometió prevaricato, al carecer la providencia de motivación, análisis, argumentación y en general al ser proferida sin hacer alguna mención ni mucho menos estudio frente a las determinaciones adoptadas por el juez accionado que conducen al Tribunal a considerar que no existe vulneración de derechos».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que «[revocó] la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y [declaró] absolutamente simulados los contratos de compraventa ajustados entre G.T.C. y María Bárbara C.», se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.


Fue así como esbozó, preliminarmente, que


(…) Como lo que quiso la accionante fue derruir la buena fe sobre la que venían guarnecidos los negocios jurídicos celebrados entre ella y M.B.C., suyo era el deber de acreditar el contraste entre el querer subjetivo y la declaración pública efectuada, carga procesal que, distinto a lo concluido por el a quo, si se logró, por lo que deberá revocarse la sentencia proferida estimando las pretensiones incoadas, tópicos que vale la pena sustentar punto por punto.


5.4.1. Las relaciones parentales, amistosas o de dependencia. Fue diáfano desde el principio que quienes celebraron las compraventas atacadas tenían una estrecha relación amparada en un vínculo de consanguinidad [madre e hija] lo que, si hacía falta, quedó corroborado con el registro civil de nacimiento de G.T.C.. Y por más de que este vínculo solo no prueba la simulación de los actos, si obliga a escudriñar respecto de la injerencia que aquel enlace tuvo en las manifestaciones de voluntad de los contratantes.


5.4.2. La persistencia del enajenante en la posesión. De acuerdo con los documentos visibles del folio 32 al 42 del cuaderno principal (expediente físico), se percibe como sobre el predio rural identificado con la matrícula número 352-6903 se suscribieron, desde el año 1991 hasta el 2004, sendos contratos de arrendamiento en los que obró como arrendadora G.T.C. y como arrendatarios, por citar algunos, G.S.G. y L.H..


El primero, quien como ya se dijo fue testigo en el proceso, adujo conocer a la familia T. desde hace más de 30 años, en razón a que se hizo vecino de estos en el año 72. En su relato dijo conocer a T.C. desde que esta era apenas una niña, no solo por la cercanía de sus predios, sino porque luego la tuvo como su arrendadora por más de 10 años. Sobre ese vínculo afirmó que a ella le pagó, con ella contrató y la ha tenido como dueña, desde esa época y hasta la fecha.


Siguiendo en la misma línea argumentativa estuvo lo expresado por L.H., quien afirmó conocer a T.C. hace más de 10 años debido a su oficio, pues aquel cultiva arroz y tiene tierras que colindan con la parcela número 7 de la vereda El Playón, inclusive, aseveró también haber sido arrendatario de aquella,...

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