SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125689 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125689 del 16-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2022
Número de expedienteT 125689
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10572-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP10572-2022

Radicación n° 125689

Aprobado según acta n° 189



Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


I ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GUILLERMO L.R., contra el fallo del 26 de julio de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Fiscalía 26 Seccional de Ibagué.



II HECHOS


2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:


El actor acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales en mención al considerarlos vulnerados por parte de dicha autoridad, en tanto, según aduce, en el año 2017 formuló denuncia por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, entre otros, en contra de L.A., A. y Blanca Liberato Rivera, cuyo conocimiento correspondió en fase de indagación a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, T., sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el particular, pese a que, desde su particular perspectiva, a partir de los medios suasorios debidamente recopilados se satisfacen los presupuestos fáctico-jurídicos para que a dichos ciudadanos se les vincule formalmente a un proceso penal a través de la respectiva audiencia de formulación de imputación.


De allí que depreque se ordene al ente acusador dar trámite a la denuncia, ya sea para hacer la acotada formulación de cargos o, en su defecto, proceda con el archivo de la investigación, empero, itera, exige que se imprima celeridad para que los hechos denunciados no queden en la “impunidad”.


3. En consecuencia, solicitó “(…) en el plazo perentorio que fije su despacho, se le ordene cumplir con su deber de imputar o archivar la investigación.”


III. EL FALLO IMPUGNADO


4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al estimar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:


(i) Si bien, según el parágrafo del canon 175 de la Ley 906 de 2004, el órgano persecutor de la acción penal tiene un plazo de dos (2) años para resolver la indagación bien sea a través de la formulación de la imputación o proceder con el archivo de la misma, resulta vulnerador del derecho al debido proceso el agotamiento de tal lapso de manera injustificada, lo cierto es, que debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto y las vicisitudes propias de los problemas estructurales de la administración de justicia, tales como la excesiva carga laboral y la insuficiencia de talento humano para adelantar oportunamente las actuaciones propias de la actividad investigativa.


(ii) La directora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la autoridad accionada, indicó que, en efecto, la denuncia instaurada por L.R. en relación con los acotados reatos se encuentra radicada bajo el No. 73001-6000-432-2018-00505 y fue asignada para su respectivo conocimiento, inicialmente, a la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional, con quien, huelga anotar, se desarrollaron el respectivo programa metodológico y el interrogatorio de algunos de los indiciados, y está pendiente el de los restantes; sin embargo, conforme a las directrices emitidas por la Dirección Seccional, el asunto el 5 de mayo de 2018 fue reasignado a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué.


(iii) A partir de los elementos allegados por la accionada, refulge palmario que desde la fecha en la que fue asignada la denuncia incoada por el actor, son múltiples las pesquisas que se han adelantado, en donde algunas de esas están pendientes de finalizar, pues así se extrajo de la consulta interna al Sistema Penal Oral Acusatorio “SPOA”.


(iv) Si bien es cierto en el presente caso a la fecha no se ha adoptado ninguna decisión relativa a disponer la formulación de imputación u ordenar el archivo de la indagación, ello obedece a que la mayoría de las fiscalías delegadas a nivel nacional están afectadas con una alta carga laboral y por problemas estructurales, lo cual les impide obtener de manera rápida respuesta a las órdenes de trabajo impartidas, sin la cual, por supuesto, no es posible adoptar la determinación correspondiente, como sucede en el asunto de la especie respecto del cual median 2500 denuncias avocadas previamente pendientes de trámite, según lo aseveró la autoridad convocada, sin perjuicio de la carga laboral que de igual manera tiene el personal que cumple funciones de policía judicial.


(v) No se observa que la fiscalía accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, según se infiere de autos, el tiempo hasta ahora empleado por aquella en su tarea instructiva está razonablemente justificado y en la actualidad cursa ejecución el plan trazado internamente orientado a acreditar los presupuestos sustanciales que se requieren para adoptar alguna de las decisiones reseñadas en precedencia.


(vi) No se avizoran razones fundadas que permitan acreditar objetivamente una dilatación desmesurada e injustificada en los términos, y, por contera, habilitar la intervención del juez de tutela, empero, aun si fuera lo contrario, se recalca, la misma no estaría orientada a direccionar la forma en que se ejercerá la acción penal, ya que dicha misión ha sido encargada constitucionalmente al ente instructor.


IV. LA IMPUGNACIÓN


5. Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:


-. La Fiscalía debe cumplir con su deber constitucional de ejercer la acción penal que le ordena la Constitución Política.


-. No se pone en duda el volumen y la carga laboral, empero “la fiscalía suficientes elementos materiales de pruebas que son contundentes como para que el Sr. fiscal con la simple lectura de ellos establezca meridianamente que, en sus narices, fui objeto, junto con los demás herederos del hurto de los derechos de herencia, consumando varios delitos y que no se trata de una demanda reciente cuanta (Sic) ya casi 5 años.”


-. La Fiscalía pudo evitar que los delitos se consumaran, como quieran que inicialmente los denunciados “intentaron robar los bienes herenciales que a todos nos pertenecían, y luego, ante la negligencia de la Fiscalía lo lograron sin que ésta moviera un dedo.”


-. La prueba documental que allegó “era de tal contundencia que bastaba, por si sola, para formular la imputación respectiva. La prueba documental que acredita la –venta de derechos herenciales-, el certificado de tradición del inmueble, la defunción de mi padre, entre otros, eran inobjetables y eran suficientes para que la fiscalía, siquiera, interrogara a los denunciados o, al menos, ordenara una ampliación de la denuncia de las víctimas –somos 8 hermanos”


-. Ni siquiera una palabra de reproche le mereció al Tribunal Superior la conducta de la Fiscalía y más bien, lo justificó; y, a las “falsedades, fraude y hurto cometidos por mis propios hermanos, se suma la burla de la que ahora somos objeto por parte de la misma administración de justicia que una vez más deja al descubierto su indolencia e ineptitud”


-. Debe ordenarse que un plazo razonable la Fiscalía accionada “se moleste en cumplir con su deber legal de calificar una conducta a todas luces delictiva o, para su comodidad lo archive, en una situación alarmante que campea por todo el país.”


V. PROBLEMA JURÍDICO


6. Corresponde determinar si la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a G.L.R., al haber fenecido el término de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el que, se indica que la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años para imputar cargos u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.


VI. CONSIDERACIONES



7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.


8. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,...

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