SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00731-01 del 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00731-01 del 08-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00731-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11781-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11781-2022

Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00731-01

(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Samanta Flórez López, en nombre propio y en representación de Manuela Sosa Flórez, instauró en contra del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a Luís Augusto S.C., al Banco Agrario de Colombia y demás involucrados en el consecutivo 2019-00822.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, petición, acceso a la administración de justicia, derecho de alimentos de [su] hija menor en conexión con la vida, salud, educación y vivienda digna, recreación, integridad física y humana y vivienda», para que, se conminara al estrado querellado «autorizar el pago de los títulos judiciales o depósitos judiciales que se encuentran en el Banco Agrario dentro del proceso de alimentos (…) 2019-00822-00 (…)» y, en consecuencia, «en lo sucesivo de los pagos de dichos títulos no este dilatando la autorización del pago (sic)».


En compendio, adujo que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en el ejecutivo de alimentos que le incoó a Luís Augusto S.C. en favor de su menor hija (nº 2019-00822), fijó «cuota de alimentos» así «Luis Augusto S.C., como cuota de alimentos mensual y a favor de su hija menor M.S.F., debe aportar la suma del 25% del salario mínimo legal mensual vigente» (1 oct. 2021); valor que debía ser consignado en el Banco Agrario dentro de los cinco (5) primeros días del mes «a órdenes del juzgado 12 de familia de Bogotá a partir del mes de noviembre del año 2021».


Sostuvo que S.C. «ha cumplido parcialmente» ese mandato y, que «en el Banco Agrario de Colombia existen unos depósitos judiciales en cumplimiento del fallo», los cuales, «en varias oportunidades [se] ha dirigido al juzgado pidiendo que se autorice al Banco Agrario el pago de esos depósitos o títulos (…) pero (…) no ha autorizado el pago, a sabiendas que esos son los alimentos de [su] hija»; máxime cuando «en una ocasión respondió que no se podían pagar, según se determinaba en el auto del 24 de marzo del año 2022, (…) veo que en ese auto no hay razón alguna para que no se ordene autorizar el pago».


Afirmó que la autoridad criticada transgrede las garantías imploradas, «al negarse a ordenar la AUTORIZACIÓN (…) a cobrar los títulos (…) son la cuota alimentaria de [su] hija menor (…) está violando una serie de artículos constitucionales entre ellos el Art. 44 que trata de los derechos de los niños y niñas, que priman sobre los demás (…)».


2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá aseveró que «(…) si bien es cierto, en la página del Banco Agrario aparecen títulos pendientes por entregar, también lo es, que los mismos aparecen constituidos el mismo día 21 de noviembre de 2021, uno por valor de $500.000, dos (2) por valores de $150.000 cada uno y otro por valor de $ 8.292.971 para un valor total de $9.092.971, lo que refleja que no puede ser considerada como el valor de la cuota alimentaria, ya que la misma está decretada por el 25% de los ingresos del demandado»; no obstante, «(…) previo a ordenar la entrega de títulos, se debe tener certeza del valor que corresponde a la cuota alimentaria, el proceso se ingresó al despacho para requerir al pagador del demandado, para que nos informe, por un lado, a qué corresponden los valores consignados, y, por el otro, para que indique cómo ha venido dando cumplimiento a lo ordenado por el despacho en sentencia del 01 de octubre de 2021; del otro, informaran detalladamente a qué corresponden los valores consignados por cuenta de dicha actuación judicial». Por consiguiente, pidió negar el amparo porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental».


El Banco Agrario de Colombia dijo que elevó consulta al Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones y obtuvo la siguiente información, en torno a «depósitos judiciales en donde la accionante es demandante y el señor L.A.S.C. es demandado, a saber: - 2 depósitos judiciales cancelados por fraccionamiento.- 28 depósitos judiciales pagados en efectivo.- 4 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a orden de las cuentas judiciales 012 FAMILIA BOGOTA D.C». Por tanto, requirió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».


3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, de conformidad con la comunicación del despacho confutado, (…) si la accionante tiene algún reparo frente a dicho proveído, a su alcance tiene el recurso de reposición (art. 3183 del C. G. del P.), que debe plantear ante la juez cognoscente».


No obstante, exhortó «a la JUEZA DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. para que de manera diligente impulse los asuntos a su cargo, en observancia de los deberes que, de conformidad con el artículo 42 del C. G. del P., le asiste, máxime cuando de por medio de encuentran los derechos de un menor de edad y a la vez sujeto de especial protección constitucional».


4.- Dicho desenlace fue repelido por la...

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