SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80455 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80455 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente80455
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2796-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2796-2022

Radicación n.°80455

Acta 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALI VALENTINA PAYARES BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.


  1. ANTECEDENTES


Natali Valentina Payares Bueno llamó a juicio a la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se declare que la pasiva está obligada a suscribir con ella un contrato de trabajo a término fijo de dos años, desde el 14 de enero de 2014 hasta el 13 de enero de 2016. En consecuencia, se condene a la accionada a reintegrarla al empleo de profesora de dedicación exclusiva que desempeñaba el 13 de enero de 2014, por el precitado lapso de dos años, junto con el pago de los salarios, prestaciones y bonificaciones convencionales que no percibió durante ese tiempo, con la indexación. Además, sea condenada al pago de las bonificaciones convencionales del parágrafo segundo del art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de profesores de la Universidad Santiago de Cali y la accionada, por los años 2010 al 2013, por $5.800.000 debidamente indexados. En subsidio del reintegro, solicitó la condena por $145.881.448 por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir por la omisión del empleador de contratarla por dos años contados desde el 14 de enero de 2014, con la indexación, más el pago de las bonificaciones convencionales de 2010 al 2013.


En que lo que interesa al recurso extraordinario, las pretensiones fueron fundamentadas en que las partes suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, entre los años 2002 al 2011, para vincular a la accionante como profesora de dedicación exclusiva en Cali, por haber participado y ganado un concurso público de méritos para esta clase de vinculación.


Otro fundamento fue el art. 11 de la convención colectiva de trabajo sobre estabilidad laboral del docente que, según la actora, reconoce a quien tenga siete años o más, el derecho a no ser desvinculado sino por justa causa previamente comprobada y de acuerdo con el art. 7 del DL 2351 de 1965, cualquiera sea la modalidad contractual; y, para los de tiempo completo, medio tiempo y dedicación exclusiva, prevé que, una vez finalicen, los contratos suscritos por tres años, serán elaborados por cinco años.


Afirmó que era beneficiaria de esa convención y el último contrato que ella suscribió, en cumplimiento del art. 11 de la convención, fue a término fijo de tres años, con inicio el 14 de enero de 2011 y finalización el 13 de enero de 2014, con la obligación de contratarla, como mínimo, por dos años más al término del plazo acordado, como quedó pactado en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes.


La parte actora igualmente sostuvo que el contrato de trabajo de profesor de dedicación exclusiva para la demandada es de naturaleza jurídica compleja, como quiera que, en su formación y terminación, intervienen varias autoridades universitarias, esto es, que la terminación unilateral del contrato la debe realizar el representante legal de la institución, previa decisión del Consejo Académico, por mandato del art. 35 del estatuto general de la universidad.


Sobre el preaviso del contrato, la accionante sostuvo que la comunicación fue recibida el 17 de septiembre de 2013, pero esta decisión no fue aprobada por el consejo académico de la universidad para el inicio de 2014. Refirió que el art. 60 del Estatuto de profesores de la universidad prohíbe despedir profesores sin justa causa comprobada, pues dispone que requiere la previa comprobación de los cargos violatorios de las causales establecidas en este estatuto docente y la previa citación a descargos.


La accionante reiteró que la pasiva debió contratarla mediante contrato de trabajo a término fijo de dos años, con inicio el 14 de enero de 2014 y terminación el 13 de enero de 2016, por mandato del art. 11 de la convención colectiva, la misma cláusula 2 del contrato de trabajo suscrito entre las partes y el art. 60 del reglamento profesoral.


Sobre el salario, manifestó que fue la suma de $3.985.833. Aseveró que el empleador le adeudaba las bonificaciones convencionales del art. 5, parágrafo segundo, correspondientes a los años 2010 al 2013, y que no le comunicó el estado de sus aportes a la seguridad social en pensiones y salud, fs. 4 al 14.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los varios contratos discontinuos y sucesivos desde el 2002; sobre el último, dijo que la vigencia fue acordada desde el 14 de enero de 2008 hasta el 13 de enero de 2011, contrato que fue preavisado y debidamente pagado. No supo a cuál concurso hizo referencia la actora, como tampoco a la convención colectiva aludida por ella; sobre la cláusula segunda del último contrato de trabajo, alegó la ineficacia, con fundamento en el art. 16 del CST, pues se trataría de un contrato a término fijo de cinco años, lo cual contradice el art. 46 del CST que prevé que la duración del contrato no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.


Negó lo del carácter complejo del contrato de trabajo a término fijo para docentes con dedicación exclusiva y alegó que el consejo académico carecía de representación, facultad y autoridad para formalizar o terminar contratos de trabajo y la única persona que tiene esa facultad es el representante legal, es decir, el señor R., tal como está estipulado en el art. 5 del manual de contratación, en los arts. 50 y 53 de los estatutos generales de la universidad y en el certificado de existencia y representación. Por último, aseveró que le pagó a la actora todas las bonificaciones del art. 5 de la convención y los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de derechos, carencia de derechos, nulidad de la cláusula segunda del contrato de trabajo a término fijo, falta de fundamentación de hecho y derecho para el reintegro, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y la innominada, fs. 199 a 222.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de abril de 2016, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre la bonificación extralegal prevista en el parágrafo 2 del art. 5 de la convención colectiva de trabajo, causada al 31 de diciembre de 2010; en el numeral 2°, condenó a la pasiva a pagarle a la actora la suma de $95.659.992, por concepto de indemnización por terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo a término fijo, con la debida indexación desde el 13 de enero de 2014 hasta la fecha del pago; junto con la suma de $4.209.216, por concepto de bonificaciones convencionales correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo suscrita en el 2010, por la universidad y el sindicato SIPRUSCA; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones, entre ellas la solicitud de reintegro (fls. 422 y 423). Apeló únicamente la parte demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de octubre de 2017, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada de la condena por indemnización por terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo a término fijo. También, modificó el numeral 5° de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandante a costas parciales en primera instancia en la suma de $500.000. La confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las partes estuvieron vinculados a través de diversos contratos de trabajo, a partir del 21 de enero 2002, surtido el último de ellos, entre el 14 de enero 2011 y el 13 de enero 2014, el cual fue a término fijo para docentes con dedicación exclusiva. Resolvió las disconformidades de la pasiva de cara a las condenas que le fueron impuestas, esto es, por la indemnización por no prórroga del contrato y por las bonificaciones convencionales.


En lo que tuvo que ver con la duración del contrato de trabajo, el Tribunal observó que, en la cláusula segunda del contrato, en su parágrafo, se estipuló lo siguiente: «las partes acuerdan que no obstante a que su contrato de trabajo es a término fijo y su duración no podrá ser mayor a tres (3) años, estas deciden por mutuo acuerdo, y por mera liberalidad, que al vencimiento del término pactado por la ley y no obstante al preaviso de Ley de los 30 días, este se extenderá por el término de 2 años más». fl. 15.


El juez de la alzada mencionó que la parte demandante había sostenido que la anterior cláusula contractual era consecuencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Santiago de Cali y el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali a lo que respondió que, de la lectura del contrato de trabajo, no se lograba derivar tal conclusión, y se remitió al literal a, del art. 11 de la convención, del cual extrajo el siguiente texto: «En cuanto a los contratos de tiempo completo, medio tiempo y dedicación exclusiva, una vez finalizados se observará lo siguiente: a) Aquellos contratos suscritos a tres (3) años se elaborarán por un término de cinco (5) años».

Seguidamente, el juez de la...

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