SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67357 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67357 del 19-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente67357
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2464-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2464-2022

Radicación n.°67357

Acta 26


Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS MANUEL RAMÍREZ OSPINO, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, en el proceso que adelantó contra COMCAP LTDA EN LIQUIDACIÓN y EURO NETWORKS & TECHNOLOGIES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Luís Manuel Ramírez Ospino, llamó a juicio a C.L. – en Liquidación, y Euro Networks & Technologies SAS (f.°2 a 15), para que de manera principal se declarara que entre las demandadas existió sustitución de empleadores y, por eso, la «vigencia o unidad del contrato de trabajo celebrado el primero de enero de 2005 con la empresa COMCAP LTDA».


Consecuencialmente, solicitó condenarlas solidariamente a pagarle: reajuste salarial de $300.000, mensuales del 1 de noviembre de 2009 al 12 de agosto de 2011, en total $6.420.000; salarios insolutos de septiembre y octubre de 2009; prima de servicios del segundo semestre de 2009; reajuste prima de servicios de los años 2010, y 2011 (hasta el 12 de agosto); compensación de vacaciones insolutas; reajuste de compensación de vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 12 de agosto del mismo año; auxilio de cesantía insoluto; reajuste del auxilio de cesantía relacionado con el periodo comprendido entre el 1 de enero a 12 de agosto de 2011; sanción moratoria por la mora en el pago del auxilio de cesantía; pago de intereses de cesantía; reajuste de los intereses de cesantía; indemnización por no pago completo de los intereses; moratoria del artículo 65 del CST y las costas.


Subsidiariamente, exclusivamente en contra de Comcap Ltda – en Liquidación, pidió el pago de: salarios insolutos de septiembre y octubre de 2009; prima de servicios por el periodo causado desde el 1 de julio a 31 de octubre de 2009; compensación de vacaciones y auxilio de cesantía por 10 meses del 2009; sanción moratoria por no pago de auxilio de cesantía; intereses del auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 1 de enero a 30 de octubre de 2009; sanción por no pago de intereses del auxilio de cesantía; moratoria del artículo 65 del CST y las costas.


Subsidiariamente, solo en contra de Euro Networks & Technologies SAS, pidió condenarla a: reajuste salarial «a razón de $300.000 mensuales, del primero de noviembre de 2009 al 12 de agosto de 2011»; prima de servicios del segundo semestre de 2009, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y hasta 31 de diciembre del mismo año; reajuste prima de servicios de 2010 y desde el 1 de enero a 12 de agosto de 2011; compensación vacaciones insolutas y pago de cesantía desde 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2009 y las del año 2010; «reajuste de compensación de vacaciones» y del auxilio de cesantía, por el periodo comprendido de 1 de enero a 12 de agosto de 2011; sanción moratoria por no pago de cesantía; intereses de cesantía desde el 1 de noviembre de 2009 y hasta el 12 de agosto de 2011; sanción por no pago de intereses; sanción moratoria del artículo 65 del CST; reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y las costas.


Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios personales a Comcap Ltda., en ejecución de contrato de trabajo escrito, a término indefinido, que en principio rigió desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de octubre de 2009, para el cargo de técnico de soporte y luego el de coordinador de proyectos, con salario inicial de $400.000 y final de $1.400.000.



Relató que para ser desvinculado de Comcap Ltda, el Gerente General indicó a los trabajadores que ante la sustitución de patronos con Euro Networks & Technologies SAS, debían presentar una carta de renuncia voluntaria, para que pudieran pasar a ésta última compañía, por eso él la entregó el 1 de noviembre de 2009, convencido mediante engaño, que desempeñaría el mismo puesto y con igual salario, pero en realidad, la exigencia de la renuncia era para desnaturalizar la sustitución patronal.


Mencionó que, extinguido el vínculo con C.L., esta sociedad no le sufragó: salario de los últimos 2 meses; prima proporcional de servicios de los últimos 4 meses; vacaciones proporcionales del último año de servicios; y auxilio de cesantía de los últimos 10 meses de servicios. Dijo que lo precedente se demostraba con el contrato de compraventa suscrito entre las dos sociedades.


Narró que el contrato con C.L., terminó el 31 de octubre de 2009 y 1 de noviembre del mismo año, suscribió con Euro Networks & Technologies SAS, otro a término indefinido, para el cargo de «Coordinador Preventivos», con un salario de $750.000, es decir con reducción de la remuneración, porque antes devengaba $1.400.000; el contrato finalizó por su renuncia, el 12 de agosto de 2011. Destacó que esta última empresa, le quedó debiendo el salario de 12 días, primas de servicios relacionadas en las pretensiones, compensación de vacaciones, cesantía de todo el tiempo laborado e intereses.

Hizo énfasis en que el contrato celebrado con Comcap Ltda., no se extinguió, porque operó la sustitución de empleadores con Euro Networks & Technologies SAS, que se podía corroborar pues continuó el establecimiento, no hubo variación en el giro de negocios de la empresa y persistió la prestación del servicio. Insistió en que la sustitución patronal fue evidente a partir de varios elementos, de los que se destacó:


Euro Networks & Technologies SAS, fue constituida por documento privado de asamblea de Accionistas, del 30 de octubre de 2009, es decir, un día antes de producirse la aparente extinción del contrato de trabajo con Comcap Ltda; el proceso de retiro y luego contratación, fue llevado a cabo por J.E.M., quien fungió como gerente de Comcap Ltda, y posteriormente representante legal de Euro Networks & Technologies SAS; la primera de las sociedades, dio en venta a la segunda todo el inventario de oficina, una camioneta y toda la infraestructura instalada dentro de la bodega; y de acuerdo con el contrato de compraventa, el comprador, asumió la carga prestacional vigente a 31 de octubre de 2009 de 77 trabajadores.


Euro Networks & Technologies SAS, al dar respuesta a la demanda (f.°92 a 130 y 221 a 224), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato de trabajo a partir de 1 de noviembre de 2009; que el demandante renunció a C.L., el 30 de octubre anterior; el cargo que desempeñó; el salario; la renuncia presentada el 12 de agosto de 2011; que Jorge Machado, actuó como su representante legal; el contrato de compraventa de la compañía; el pacto de pago a su cargo de las acreencias laborales de 77 trabajadores, pero aclaró, que en ese listado no se hallaba el demandante.


En su defensa argumentó, que no existía ninguna obligación pecuniaria a su cargo, porque, Euro Networks & Technologies SAS, no ostentó la calidad de empleador del accionante durante el periodo de enero de 2005 a octubre de 2009, ni se configuró la sustitución patronal, por cuanto el actor renunció a Comcap Ltda., y suscribió un nuevo contrato de trabajo con Euro Networks & Technologies SAS, que estuvo vigente desde el 1 de noviembre de 2009, hasta 12 de agosto de 2011, cuando culminó por renuncia.


Planteó la excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, que reiteró como de mérito, además de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de causa para pedir.


Comcap Ltda – en liquidación, fue representada por curador ad litem quien al contestar la demanda(f.°264 a 267) de las pretensiones principales y subsidiarias expresó: «no me opongo a éstas y me atengo a lo probado y resuelto en el proceso». No expuso argumentos en defensa, ni planteó excepciones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de julio de 2013 (CD a f.°283), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUÍS MANUEL RAMÍREZ OSPINO y las empresas COMCAP LTDA – en liquidación y EURO NETWORKS Y TECHNOLOGIES SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 12 de agosto de 2011.


SEGUNDO: DECLARAR que entre las demandadas existió SUSTITUCIÓN PATRONAL a partir del 1 de noviembre de 2009.


TERCERO: se CONDENA solidariamente a las empresas COMCAP EN LIQUIDACIÓN, y EURO NETWORKS Y TECHNOLOGIES SAS, a pagarle al demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se discriminan: a) cesantías de enero a octubre de 2009: $1.116.666; b) intereses a las cesantías de enero a octubre de 2009: $116.666; c) prima de servicios causadas entre julio a octubre de 2009, por la suma de $466.666; d) vacaciones causadas entre enero y octubre de 2009 por la suma de $583.333; e) indemnización por el no pago oportuno de cesantías causadas en el año 2009, la suma de $116.666; f) sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el monto diario de $46.666, a partir del 13 de agosto de 2011 y por 24 meses, a partir del primer día del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley sobre los valores indicados como condena sobre salarios y prestaciones; g) por la sanción por la no consignación de cesantías del año 2009, la condena va por $25.059.642; h) por los salarios insolutos correspondientes a septiembre y octubre de 2009, la suma de $2.800.000.


CUARTO: se ABSUELVE a las sociedades demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.


QUINTO: se CONDENA en costas procesales a la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en un 20% de la condena impuesta y liquidada en esta decisión.


SEXTO: en cuanto a los honorarios del curador ad...

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