SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82747 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82747 del 07-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente82747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3150-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3150-2022

Radicación n.° 82747

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, fuera condenada a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas, Adalgiza Gamarra Mercado llamó a juicio a Colpensiones (fls. 1 al 18).

Relató que al 1 de abril de 1994 contaba 40 años de edad, pues había nacido el 6 de junio de 1953; que el 6 de julio de 1972, se afilió al Instituto de Seguros Sociales y por Resolución 385722 de 27 de noviembre de 2015, la convocada a juicio negó la pensión que había solicitado el 8 de septiembre de 2015.


Informó que laboró al servicio del TÍA desde el 6 de julio hasta el 30 de agosto de 1972; para C.L., desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 1 de mayo de 1974; para J Glottmann S.A. desde el 15 de junio de 1974 hasta el 1 de julio de 1977; para D’ Costa y Cia S.A. entre marzo de 1977 y enero de 1980; para Barriga Pardo Lorenzo desde el 2 hasta el 14 de enero de 1980 y del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero de 1992. Que a pesar de que en la Resolución 184668 de 11 de noviembre de 2005, la entidad le comunicó que al último empleador le «figura deuda y que por lo tanto estos ciclos no suman al total de semanas cotizadas», no inició las acciones de cobro coactivo para obtener el pago de tales aportes.


Narró que prestó sus servicios a WM Jackson INC desde el 23 de junio de 1980 hasta el 1 de marzo de 1981; para R. y M.L.. desde el 15 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1981; para la Cia. Seguros Generales Aurora desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1986; para Electrodomésticos Metálicas Modernas desde el 16 de junio hasta el 8 de agosto de 1988; para B.E. y Cia Ltda. desde el 3 de febrero de 1990 hasta el 2 de abril de 1992; para Créditos India Catalina Ltda. desde enero de 1990 hasta abril de 1992 (96.85 semanas); no obstante, la Resolución 385722 de 27 de noviembre de 2015, solo registró aportes desde el 26 de agosto hasta el 28 de septiembre de 1993.


Manifestó que trabajó para Créditos Acumulados Cia Ltda. desde el 1 de febrero hasta el 22 de junio de 1994; P. y Cia Ltda. desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1995; D.C.L.. desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2000, y desde el 1 hasta el 31 de agosto del igual año; para Distribuidora Rayco desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2003, y para E.L.. desde el 1 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2007.


Aseveró que se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, pero en su historia laboral solo se registraron 600 días, equivalentes a 85.71 semanas, y la accionada no inició las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de los aportes faltantes.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió la fecha de nacimiento, la condición de beneficiaria del régimen de transición, la fecha en que se afilió al ISS, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa, el tiempo de duración de las relaciones de trabajo que la actora sostuvo con el Tía, C.L.. y Lorenzo Barriga Pardo, la respuesta emitida a través de la Resolución 184668 de 11 de noviembre de 2005, y el tiempo reportado en el resumen de semanas con el empleador Créditos India Catalina Ltda. (fls. 71 al 77).


Manifestó que lo demás no le constaba por ausencia de pruebas que dieran cuenta de lo narrado por la accionante, y porque la historia laboral exhibía información diferente a la suministrada por la promotora del proceso en relación con el tiempo laborado para D’ Costa y Cia S.A., L.B.P., W M.J.I., R. y M.L., Cia Seguros Generales Aurora, Electrodomésticos Metálicas Moderna y B.E. y Cía. Ltda., Créditos India Catalina Ltda., Créditos Acumulados Cia Ltda., P. y Cia Ltda., Diselco Cartagena Ltda., Distribuidora Rayco, E.L.. y el Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar. Afirmó que se atenía a lo que se probara en el proceso.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a Colpensiones e impuso costas a la actora (fls. 85 al 87 C.. primero).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la apelante (fls. 47 Cd y 48 C.. segundo).

Limitó su competencia a definir si, conforme al tiempo cotizado y los periodos en mora registrados en la historia laboral, la actora era beneficiaria del régimen de transición; de resultar afirmativo, verificar si satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, la fecha de causación, el ingreso base de liquidación (IBL) y la procedencia de los intereses moratorios.


Como marco normativo anunció los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 23 del Acuerdo 1818 de 1996 y en el fallo CSJ SL5700-2016.


De las pruebas allegadas, halló acreditado que la demandante nació el 6 de junio de 1953, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años, y alcanzó 55 años ese mismo día y mes de 2008.


Del expediente administrativo y la historia laboral (fls. 33 a 35), dedujo que la accionante se afilió al ISS el 6 de julio de 1972 y que, aunque B.P.L. registra como patrono desde el 31 de octubre de 1985 hasta el 2 de enero de 1992 con «deuda por no pago», en el resumen de semanas que milita a folios 44 a 46 y en el actualizado (fls. 20 a 22), «no figuran tales tiempos». Que lo mismo se desprende de las historias laborales de folios 20, 27 y 28, en tanto dan cuenta de que tal empleador la afilió desde el 2 hasta el 14 de enero de 1980, pero los ciclos del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero 1992, no registran mora. Dedujo que lo que se presentó fue una «desafiliación retroactiva» a partir del 14 de enero de 1980, por manera que tales lapsos no pueden sumarse, dado que la desafiliación impide que se causen los ciclos subsiguientes.


Recordó que el artículo 23 del Acuerdo 1818 de 1996, prevé que «Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección, anexando las pruebas que lo demuestren», y que esta Sala ha ilustrado que, en esos eventos, al interesado le corresponde probar la prestación del servicio. Que en el caso bajo examen la actora no probó haber laborado para Barriga Pardo, que fue afiliada al sistema general, ni que se generaron los aportes; de esta suerte, coligió que «solo podrán tenerse en cuenta los 13 días en mora que equivalen a 1.8 semanas».


En las documentales de folios 33 a 35, 38, y 41 a 45, encontró que la demandante solicitó la prestación y obtuvo respuesta negativa de la enjuiciada. Que la comunicación SMO474143 de 20 de diciembre de 2013, dio cuenta de que la demandada corrigió de manera integral la historia laboral.


Mencionó que en la Resolución VPBS18900 de 25 de junio de 2016, C. resolvió la apelación interpuesta por la actora contra la 285722 de 27 de noviembre de 2015, donde explicó que revisada la historia laboral, encontró que Barriga Pardo Lorenzo «reportó una novedad de retiro con efectos retroactivos asentada para el día 14 de enero de 1980», de suerte que no procedía la corrección, por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989. También le indicó que Aseguradora Aurora, Créditos India Catalina Ltda., y D’ Costa y Cia S.A., realizaron aportes para los periodos reflejados en la historia laboral, por manera que «era necesario que suministrara su aporte (sic), que validara los periodos faltantes de 1977-03 a 1977-06, de 1979-11 a 1980-01, de 1985-01 a 1986-12, de 1990-01 a 1990-02, de 1990-05 a 1991-08 de 1991-11 a 1992-04».


Expuso que Electrodomésticos Metálicas Moderna Ltda. y Benjamín Esteban Cia Ltda., reportaron novedad de ingreso en los ciclos 1988-06-23 y 1990-02-01, en su orden, por tanto, «no había lugar a los días faltantes reclamados». Que D.C.L.. reportó «3 días en el último ciclo de cotización»; Distribuidora Rayco Ltda., 25 días en el ciclo 2003-08, y un día por el ciclo 2003-10; E.L., reportó 22 días par el ciclo de 2007-02, y novedad de retiro en septiembre de 2007, «consignó 15 días», y que cuando estuvo afiliada al régimen subsidiado, con el Fondo Mayor de Colombia, no estuvo activa en los periodos 2012-09 y del 2012-11 al 2013-01.


Sostuvo que en cuanto a las cotizaciones adeudadas por Tía, Colibro Ltda., J Glottmann S.A., W M Jackson Inc., R. y M.L., Créditos Acumulados Cía Ltda. y P. y Cía Ltda., la historia laboral reporta los mismos ciclos señalados por la actora en su demanda inicial, por manera que no existió inconsistencia, para un total de 299.29 semanas con tales empleadores.


Dedujo no acreditado que la demandante hubiera laborado para D’ Costa Cía S.A. entre marzo de 1977 y enero de 1980, dado que el reporte de semanas exhibe que estuvo afiliada desde el 25 de julio de 1977 hasta el 1 de octubre de 1979, lo cual coincide con las novedades de ingreso y retiro que militan a folio 27. Arguyó que no podía validar los tiempos de servicio certificados por el departamento de personal de D’ Costa y Cía S.A., de marzo...

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