SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88562 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88562 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente88562
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3151-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3151-2022

Radicación n.° 88562

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2020, en el proceso que promovió ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ contra la recurrente, al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Adalgiza García López llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A., para que se le reconociera la pensión de invalidez «post mortem», por el fallecimiento de J.A.G.M., a partir del 28 de abril de 2007. Pidió el pago de reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios.


Solicitó el reconocimiento de la «sustitución pensional a partir del 6 de septiembre de 2008», en calidad de compañera permanente del causante y las costas del proceso (fls. 14-26).


Como sustento de sus pretensiones, expuso que Jaime Antonio Giraldo Marmolejo fue calificado por la Compañía Seguros Bolívar S.A. el 11 de enero de 2008, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 63.15%, estructurada el 28 de abril de 2007. Que el 17 de abril de 2008, la demandada le negó la pensión de invalidez, con base en que si bien, contaba 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema.


Informó que, como su compañero permanente murió el 6 de septiembre de 2008, pidió la concesión de la «pensión de sobrevivientes», y obtuvo respuesta negativa el 9 de febrero de 2009. Que hizo vida en común con el asegurado por más de 36 años, dependió económicamente de él y procrearon 5 hijos.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (fls. 54-63). Aceptó el porcentaje de PCL de G.M., la fecha de estructuración de la invalidez, la respuesta negativa al pedimento de la accionante, la fecha de la muerte del afiliado, y el tiempo de convivencia de la pareja. Argumentó que el asegurado no acreditó el requisito de fidelidad de que trata el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni «el número de semanas requeridas» para acceder al derecho.


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 25 de noviembre de 2014, integró a S.B.S. como llamada en garantía (fls. 106-107). La entidad expuso que «solo está llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en la póliza previsional». Aceptó todos los hechos de la demanda (fls. 123-136) y, como excepciones, enlistó las de «inexistencia de la causa por falta de fidelidad al sistema», prescripción, compensación, buena fe, «inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional» y límite de responsabilidad.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 27 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali, resolvió (fl. 164):


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción invocada por (…) PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía BOLÍVAR S.A., y no declarar probados los demás medios exceptivos formulados.


SEGUNDO: DECLARAR la pensión post-mortem de invalidez del señor J.A.G.M. a partir del 28/abril/2007 en cuantía de (1) SMLMV.

TERCERO: DECLARAR que a la señora A.G.L., le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente (…).


CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ, por concepto de mesadas pensionales por cuantía de un (1) SMLMV, no prescritas liquidadas a partir del 19/dic/2009 y el 30/06/2015, la suma de $44.228.410, y a continuar pagando a partir del 1 de julio de 2015.


SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ, que las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional sean pagadas (…) debidamente indexadas (…).


SÉPTIMO ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de los demás cargos formulados en su contra (…).


OCTAVO: ORDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S.A., al pago de la suma correspondiente para financiar la pensión de sobreviviente aquí reconocida.


NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN […].


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal decidió (fl. 12 y Cd cuad. Tribunal):


PRIMERO. MODIFICAR y ADICIONAR el resolutivo CUARTO de la apelada sentencia (…), en el sentido de que el retroactivo de la sustitución de la pensión de invalidez generado a favor de ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ en lo no prescrito desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2020, a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $92.128.083, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud. A partir del 01 de febrero de 2020, la mesada corresponde al SMLMV-$877.803-, sin perjuicio de los aumentos de ley. Igualmente, se autoriza al fondo pagador del retroactivo se descuente el valor nominal de los saldos devueltos (…).


SEGUNDO. REVOCAR los resolutivos SEXTO para en su lugar absolver de la condena de indexación del retroactivo pensional y parcialmente el resolutivo SÉPTIMO para en su lugar CONDENAR a (…) PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 en lo no prescrito desde el 19/diciembre/2009 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional adeudado. En lo demás sustancial se CONFIRMA. SIN COSTAS a la demandante por haber prosperado el recurso de alzada, pero con COSTAS a cargo de las demandadas apelantes […].


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, estimó no controversial que el afiliado causó el derecho a la pensión de invalidez. Como problema jurídico, se planteó dilucidar si A.G.L. acreditó los presupuestos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional.


Recordó que J.A.G.M. falleció el 6 de septiembre de 2008 (fl. 25), por manera que son aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no exigen la dependencia económica, sino la convivencia «en los 5 años anteriores al deceso».


Evocó que la calidad de la actora como compañera permanente del causante, no fue controvertida, en tanto se le pagaron $5.115.053 por devolución de saldos, por manera que no resultaba «necesario demostrar ante el estrado judicial la convivencia cuando ya ha sido reconocida por la misma demandada»; por ello, era merecedora del «100% de la pensión del causante vitaliciamente», a razón de 14 mesadas anuales, a partir del 6 de septiembre de 2008, cuando falleció el asegurado, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Tras verificar que había operado la excepción de prescripción propuesta por Protección S.A., sobre las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2009, calculó el retroactivo en $92.128.083 y autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud. Estimó que la mesada para febrero de 2020, ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales y autorizó la deducción de los saldos devueltos a la demandante (fl. 77).


Consideró que como existió mora en el reconocimiento de la mesada pensional, se abría paso la imposición de los intereses moratorios. Se refirió a las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 26666, CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad.42839 y, para finalizar, coligió prescritos los causados desde el 19 de diciembre de 2009, toda vez que la reclamación se elevó el 24 de noviembre de 2008 (fl. 66). Dado que el a quo ordenó la indexación de las mesadas adeudadas, dispuso su exclusión.


RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la AFP...

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