SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91031 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91031 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente91031
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3152-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3152-2022

Radicación n.° 91031

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 3 de junio de 2020, en el proceso que la menor E.T.G.A., representada por ANA MELESIA CAJICÁ CASAS, adelantó contra la primera recurrente, al que fue llamada en garantía la aseguradora.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La curadora de la menor reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del deceso de su progenitora, I.E.G.A., el 15 de septiembre de 2012. Pidió el pago indexado de las mesadas hasta el cumplimiento de la edad de 25 años, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundó las peticiones en que hasta el momento de su fallecimiento, la madre de la menor estuvo afiliada a Protección S.A. y reunió 52 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años. Precisó que, tras varias peticiones y trámites administrativos, el 15 de agosto de 2018, el empleador de García Ariza pagó los aportes por el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 15 de mayo de 2012, que hacen parte de las semanas de cotización mencionadas; enfatizó que el pago se realizó conforme la información suministrada al empleador por Protección S.A. el 2 de agosto de 2018, junto con los intereses de mora liquidados por la entidad de seguridad social (fls. 2 a 11 y reforma de fls. 149 a 155).


Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e improcedencia del pago de intereses moratorios. Admitió la fecha de deceso de la afiliada y dijo que no le constaba el vínculo con la demandante; también, reconoció el pago de los periodos en mora, pero insistió en que la afiliada no acreditó la densidad de cotizaciones requerida para dejar causada la pensión de sobrevivientes (fls. 77 a 82 y 163 a 165).


Al atender el llamado en garantía, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción. Manifestó que no le constaban los hechos y que no le correspondía asumir obligación alguna, en vista de que no estaban satisfechos los requisitos para acceder a la prestación por sobrevivencia (fls. 211 a 225).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de B.D.C. condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a la menor E.T.G.A., junto con las costas del proceso, la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de septiembre de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Calculó el retroactivo en $63.588.742 hasta el 31 de octubre de 2019 y dispuso su pago indexado. Condenó a S.B.S. a cubrir la suma requerida para completar el capital necesario para financiar la prestación. Absolvió de lo demás (fl. 272 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada y de la llamada en garantía, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas en segunda instancia (fl. 299 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en discernir si para verificar el cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, era procedente tener en cuenta los ciclos de febrero a mayo de 2012, pagados por el empleador después de la muerte de la trabajadora. También, si la menor reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.


Halló indiscutido que I.E.G.A. falleció el 15 de septiembre de 2012 y del 21 de febrero al 15 de mayo de ese mismo año, laboró para Ropa Interior Femenina Shalem Ltda., en Liquidación, que «en el año 2018 pagó el correspondiente cálculo actuarial por el tiempo laborado». También, que dicha señora se encontraba afiliada a Protección S.A. y era la madre de la menor accionante.


Tras referirse a las sentencias CSJ SL266-2020, CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL1700-2014 y CSJ SL14388-2015, asentó que bajo el esquema de aseguramiento que opera para la cobertura del riesgo por muerte del afiliado, es relevante que la relación laboral se encuentre reportada debidamente en el sistema, en tanto ello permite prever la contingencia por vía de la contratación de pólizas y demás mecanismos para la atención de las prestaciones a cargo de la seguridad social. En ese orden, asentó que como «el cálculo actuarial» por los servicios prestados en el primer semestre de 2012, fue cancelado a la AFP Protección S.A. en 2018, es decir, después del fallecimiento de G.A., «las semanas que allí se pagaron no pueden ser tenidas en cuenta para la pensión de sobrevivientes».


En línea con lo anterior, concluyó que no estaba satisfecho el requisito de densidad de semanas contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, porque descontados los periodos aludidos, la afiliada solo reunió 46.33 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso.


Sin embargo, anunció que aplicaría el principio de la condición más beneficiosa a la luz de las enseñanzas de la Corte Constitucional; es decir, «tomando distancia» de lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular, de cara a la «zona de paso» transcurrida entre enero de 2003 y enero de 2006, que constituye la ventana de tiempo habilitada por la jurisprudencia laboral para permitir, bajo determinadas condiciones, la aplicación de los requisitos para acceder a la prestación bajo la versión original de la Ley 100 de 1993, ya en vigencia de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL658-2018).


Bajo ese panorama, coligió que si bien, la afiliada falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, reunió los requisitos previstos en la versión original de la Ley 100 de 1993, porque:


Al revisar la historia laboral de la señora (…), se evidencia que se afilió al sistema general de pensiones por primera vez el 25 de septiembre de 1998, y que se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento, esto es, el 15 de septiembre de 2012, por lo que se encuentra en la primera hipótesis de la ley 100 de 1993, debiendo acreditar 26 semanas al momento de su fallecimiento, requisito que cumple pues alcanzó a cotizar 489,57 semanas en toda su vida laboral.


En línea con lo anterior, concluyó que era procedente confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas.


III.RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S.A.


Interpuesto por la AFP demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.


V.CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política; 30 del Convenio 128 de la OIT; 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 234 de la Constitución Política.

Reprocha que el Tribunal prefiriera la postura de la Corte Constitucional en lugar de la decantada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en materia de aplicación de la condición más beneficiosa en perspectiva de la pensión de sobrevivientes.


Recuerda que, según la tesis consolidada en la jurisprudencia del trabajo, en dicho ámbito solo es posible retroceder a la norma inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente cuando fallece el afiliado. Además, que ello solo es viable cuando el deceso ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que constituye una «zona de paso entre la Ley 100 y la Ley 797, como se extrae de las sentencias 4650 de 2017 y la SL 658 de 2018».


Cuestiona que, bajo el prurito de garantizar los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la confianza legítima de las personas, el juez colegiado de instancia aplicara la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Considera que esa decisión es «jurídicamente equivocada y comporta una equivocada interpretación de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, identificadas en la proposición jurídica del cargo», por cuanto «no se corresponde con la naturaleza, con los objetivos, ni con la forma de utilización de ese principio, y, en consecuencia, tampoco con el cabal entendimiento que se le ha dado a esta figura por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual, se insiste, se apartó sin ninguna justificación atendible».


Defiende la posición de la Sala de Casación Laboral, en tanto «recoge el espíritu de la condición más beneficiosa, principio, que, no debe olvidarse, constituye una excepción al efecto general inmediato de las leyes sociales, que es la regla general, de tal suerte que en su calidad de excepción debe ser aplicado de manera restrictiva». Insiste en que el ad quem no tenía justificación para apartarse de este criterio, proveniente de su superior funcional y constituir el precedente vertical vinculante.


VI.RÉPLICA


La demandante...

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