SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55393 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55393 del 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente55393
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2850-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




SP2850-2022

Radicación No. 55393

Acta 171



Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ y su defensa en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que la condenó como autora penalmente responsable del delito de concusión.



HECHOS


En la tarde del 15 de marzo de 2017, A.L.M.R., Fiscal Novena Seccional de Tuluá (Valle), acudió al consultorio del médico Álvaro Vásquez Gardeazábal en esa ciudad, donde también estaba su asistente la auxiliar de enfermería Yenny Viviana Bedoya Valencia, contra quienes su despacho adelantaba indagación por el delito de aborto, y le pidió al primero de ellos diez millones de pesos ($10.000.000) a cambio de no formular imputación y esperar que se cumpliera el término de prescripción de la acción penal en julio de ese mismo año.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 08 de agosto de 2017 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga formuló imputación a AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, diligencia llevada a cabo en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, como autora del tipo penal de concusión, artículo 404 del Código Penal, cargo que no aceptó.


2. El 03 de noviembre siguiente el despacho instructor presentó escrito de acusación que por competencia fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, surtiéndose allí la audiencia de formulación el día 28 de los mismos mes y año, en cuyo desarrollo se ratificó la incriminación por la infracción penal imputada.

3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 17 de abril, 22 y 24 de mayo de 2018, en las que se decidieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes y se acogieron las estipulaciones que estas pactaron.


4. El juicio oral inició el 29 de junio siguiente y culminó el 28 de febrero de 2019, fecha en que se profirió sentido de fallo de carácter condenatorio y se realizó la audiencia de individualización de pena.


5. El 19 de marzo de 2019 se profirió sentencia contra AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, por la cual se le declaró autora del delito de concusión y se le impusieron las penas de ocho (8) años de prisión, multa por valor de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ochenta (80) meses y pérdida del empleo o cargo público. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición expresa para su concesión prescrita en el artículo 68A del estatuto punitivo; además, por no concurrir el presupuesto objetivo de procedencia de estos mecanismos sustitutivos de la pena o subrogados penales.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con referencia a la jurisprudencia de esta Corte, el fallador colegiado analizó la estructura típica de la infracción acusada, repasó sus elementos estructurales con énfasis en la calidad de servidor público del autor y su configuración como delito de mera conducta que no requiere la concreción material de una utilidad indebida para consumar el reato.


El análisis de los medios de prueba practicados condujo al a quo a señalar que no había lugar a duda alguna sobre la existencia de la conducta punible atribuida a la acusada, la condición y la autoridad que ella representaba sobre las víctimas por el cargo que ostentaba.


Como hechos probados explicó que para el 15 de marzo de 2017 la procesada era servidora pública desempeñándose como Fiscal Novena Seccional de Tuluá (Valle) y adelantaba indagación por el delito de aborto contra el médico Álvaro Vásquez Gardeazábal, la enfermera Y.V.B.V. y Elsa Viviana Gualteros Calvo por hechos ocurridos el 26 de junio de 2012, a quienes convocó a audiencia de imputación de cargos en varias ocasiones, con resultados fallidos por causas imputables a los indiciados y su defensa, aunque a la postre dicha diligencia se realizó el 05 de abril de 2017.


Valoró los medios de prueba acopiados en el desarrollo del juicio cuyo estudio se asumió de manera individual y conjunta, incluidas las estipulaciones probatorias, catalogando útiles, pertinentes y dotados de capacidad suasoria los testimonios rendidos por Janeth Gómez Cortés, L.C., E.A.V. y E.Y.C.C. por asistirles capacidad probatoria como «testigos de oídas», acorde con el criterio de esta Sala citado para ilustración, resaltando lo que cada uno de ellos refirió haber escuchado de sus respectivos interlocutores a partir de lo relatado a algunos de ellos por Á.V.G., y a otros por Y.V.B.V..


Dedicó espacio al estudio del testimonio de Álvaro Vásquez Gardeazábal, único testigo directo, calificado creíble al describir los hechos con múltiples detalles y descartó su interés o ánimo vindicativo hacia la procesada pues se probó que su intención en principio no fue denunciarla ni delatarla; y cuando finalmente lo hizo fue por presión de E.V., este a su vez persuadido por el investigador de policía judicial E.C.C.. Igualmente, porque su dicho tiene respaldo en la declaración de Y.V.B. y otras pruebas documentales, con todas las cuales se descarta la tesis defensiva de una creación artificiosa de los hechos y la instrumentalización de los testigos con el fin de sacar del paso a la fiscal que adelantaba indagación en su contra.


Sobre los medios de prueba recaudados por iniciativa de la defensa el juzgador plural examinó la atestación de Sandra Carolina Barragán Rodríguez, Jueza Cuarta Penal Municipal con función de control de garantías de T., quien adujo que en efecto la acusada le advirtió de la prescripción de la acción penal por el delito de aborto que se seguía a Á.V.G. y Y.V.B., testigo que no se desvirtúa la acusación porque nada concreto aporta sobre los hechos en debate.

Y en cuanto a W.S.L., secretario de movilidad de Tuluá con quien A.L.M.R. sostuvo una reunión de trabajo el 15 de marzo de 2017, se consideró inverosímil su dicho en razón a que el encuentro no pudo durar toda la tarde de ese día, ni la funcionaria permanecer largas horas en su oficina como él dijo, debido a que no asistieron representantes de otras autoridades e instituciones; por tanto, se convino citar a todos ellos para otra oportunidad, según el acta de apenas un párrafo de extensión elaborada para dejar constancia de la reunión.


No fue acogida, por tanto, la postura de la defensa acerca de que la fiscal no pudo estar en dos sitios diferentes a un mismo tiempo, a pesar de la inconsistencia en que habría incurrido el médico V.G. pues en la denuncia indicó que ella visitó su consultorio entre las cuatro o cinco de la tarde, mientras que en el juicio aseguró que acudió a eso de las seis o seis y treinta de la tarde; en todo caso, la presencia de la procesada allí quedó corroborada por Y.V.B., testigo directo del suceso.


En conclusión, señaló el Tribunal que desde el punto de vista fenoménico existió el abuso del cargo y de las funciones por parte de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ al buscar utilidades fundamentadas en la relación de sometimiento por la autoridad y poder que tenía, en vista de que en la fecha indicada se hizo presente en el consultorio del médico Á.V.G. y le pidió $10.000.000°° a cambio de dejar que se cumpliera el término de prescripción de la acción penal por el delito de aborto que era investigado, sin formularle imputación.


La conducta desarrollada por la procesada se adecua en el tipo penal de concusión al demostrarse la configuración de los elementos estructurales de la tipicidad objetiva, la ejecución del verbo rector -abusar del cargo o de la función- y la solicitud de utilidad o provecho. También de la tipicidad subjetiva, el dolo, por el pleno conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción punible.


En punto de la antijuridicidad de la conducta el juzgador a quo concluyó que atentó contra los valores y principios de la administración pública en el ejercicio del cargo, sin causal de justificación alguna; y sobre la culpabilidad de la acusada realizó el juicio de reproche indicando que estaba en capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta y autodeterminarse respecto de esta, teniendo conciencia sobre su carácter prohibitivo al serle exigible haber obrado conforme a derecho y abstenerse de acción semejante.


DE LA APELACIÓN


1. La defensa técnica disiente de la sentencia de primer grado por disonancia con la realidad procesal dadas las falacias e inconsistencias en que incurrieron los testigos de la Fiscalía, L.C.A., E.Y.C.C., J.G.C., E.A.V.M., Y.V.B.V. y, en especial, Álvaro Vásquez Gardeazábal, las cuales coteja en extenso con las afirmaciones vertidas en juicio por cada uno de ellos, que para evitar innecesarias reiteraciones se analizarán en capítulos subsiguientes.


Los medios de prueba en que se basó el fallo, añade, no avalan la «prueba de hombre» al ser parcializados y negar aristas fácticas que podrían llevar a que las versiones de las víctimas no sean fidedignas.


En oposición, los testificantes de la defensa Sandra Carolina Barragán Rodríguez, J.H.R.S., Carlos Alberto Castillo Montaño, W.S.L. y O.M.S., cuyas exposiciones igualmente aborda en extenso, deben ser valorados en forma completa y crítica respecto de todas las circunstancias, rasgos y características personales, familiares, sociales y laborales de la procesada por su utilidad a fin de demostrar que no incurrió en el delito de concusión, toda vez que no existió ánimo, deseo o necesidad de acrecentar su patrimonio porque contaba con amplia experiencia como funcionaria judicial que le permitía conocer las graves consecuencias de cometer una conducta de esa índole; percibía un constante y significativo ingreso por su labor; ha mantenido un hogar bien conformado; y aspira a percibir la...

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