SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122441 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122441 del 19-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2022
Número de expedienteT 122441
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8316-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP8316-2022

Tutela de 2ª instancia No. 122441

Acta No. 082

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por I.R.E.S., mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la homóloga Civil, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 23 de Familia de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 11001311002320150008500.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. El 2 de septiembre de 2014, I.R.E.S. promovió proceso ordinario contra J.P.S.N., para que se declarara la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales por ellos pactadas, mediante la escritura pública No. 5062 del 23 de noviembre de 1999, suscrita en la Notaría Primera de Bogotá

En sustento de su pretensión, indicó que el 17 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio civil con S.N., en la Notaría Primera de Bogotá, según consta en la escritura pública No. 5493 de esa fecha, y no procrearon hijos.

Refirió que antes de ese acto jurídico, hicieron capitulaciones matrimoniales en las que acordaron: i) separarse de bienes, ii) que después de la boda cada uno administraría los que tuvieran o consiguieran, así como sus frutos y valorizaciones, y iii) que las deudas tenidas y adquiridas serían asumidas por la persona a cuyo cargo estuvieran.

Sin embargo, alegó que ese acuerdo está viciado de nulidad por: i) ilicitud en su objeto al contrariar el artículo 1773 del Código Civil, pues la separación de bienes presupone matrimonio y sociedad conyugal y, en su caso, las capitulaciones precedieron al matrimonio y, por ende, la sociedad conyugal no podía ser liquidada en el acto de separación de bienes, según el numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, ii) ser contrario al orden público y a las buenas costumbres al quebrantar los artículos 180, 1771 y 1773 ídem, y iii) no aparecer inscrito en el registro civil de matrimonio, siendo inoponible frente a terceros, acorde con el inciso 3º del artículo 1820 ejusdem, lo que, en su concepto, prueba la existencia de la sociedad conyugal.

En consecuencia, pretendió que los bienes adquiridos después del matrimonio debían hacer parte de la sociedad conyugal que se formó entre ellos[1].

  1. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, que dispuso el traslado del auto admisorio de la demanda y copia de ésta y sus anexos al demandado, quien en su contestación propuso la excepción previa de “prescripción de la acción de nulidad”
  2. En sentencia anticipada del 9 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción planteada por la parte demandada y dio por terminado el proceso

  1. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 10 de noviembre de 2015, en la que señaló que “la acción se rige por la prescripción prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que es de diez (10) años, según la elección que acorde con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 hizo el convocado, siendo pasible de ser interrumpida natural o civilmente, esto último con la demanda judicial. Prospera la excepción porque, aunque la relación sustancial fustigada data del 23 de noviembre de 1999, el casorio se celebró el 17 de diciembre de ese año y desde ese momento hasta que se instauró el libelo (2 de septiembre de 2014) transcurrieron más de 10 años”.

  1. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SC2130-2021 del 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 11 siguiente.

  1. Para la tutelante I.R.E.S., mediante su apoderado, la anterior decisión presenta defectos de orden sustantivo, i) por interpretación errónea de la prescripción extintiva, y ii) porque no se tuvo en cuenta que el interés para demandar no siempre coincide con la existencia y validez de un acto jurídico o con su eficacia, irregularidades que, según afirma, vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

''>6.1. Lo primero, teniendo en cuenta que en la sentencia censurada de manera equivocada se consideró que el régimen aplicable es el vigente al momento de la ocurrencia del hecho, y que lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 es un régimen excepcional. Compresión que “desconoce el espíritu de la Ley 153 y su régimen de interpretación, para el caso de los tránsitos legislativos, circunstancia conocida como el Derecho de Tránsito legislativo o el Régimen intertemporal en materia de prescripción”>.

Esto, tal y como lo explicó el Magistrado L.A.T.V. en el “salvamento de voto” [realmente es una aclaración de voto] de la sentencia censurada.

''>6.2. Lo segundo, porque “mientras el matrimonio subsista, cualquier discusión sobre las capitulaciones y sobre la sociedad conyugal misma es improcedente, pues no existe interés en las partes para ella”>. Ese interés sin duda aparece “cuando la sociedad se disuelve y entre en estado de liquidación, es decir, cuando se comienza a discutir sobre su contenido material, los bienes. No es que nazca en ese momento la sociedad conyugal, pero si nace el interés para la discusión de los bienes que hacen o no parte de ella.

Y ese interés es el que da la acción para actuar como parte demandante o demandada en la discusión sobre el contenido de la sociedad y a la vez hace nacer el interés para demandar sobre la sanción legal de los actos o convenciones que modifican su contenido y en esa misma medida comienza a correr la prescripción de las acciones que esos actos se podrían instaurar.

Por esa razón, sigo considerando que la prescripción solo correría desde que la sociedad conyugal se disuelve y entre en estado de liquidación, o por lo menos desde que se intenta esa disolución con una demanda tendiente a ello, de divorcio, de nulidad de matrimonio, de separación de bienes o de separación de cuerpos”.

Estos argumentos los extracta, textualmente, de la aclaración de voto presentada a la sentencia cuestionada.

  1. Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la decisión proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil y, en su reemplazo, se ordene a esta autoridad judicial que adopte una decisión que se acompase con los “salvamentos de voto” a que hizo alusión.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte remitió copia de la decisión SC2130 del 2 de junio de 2021.

  1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante su Secretaría, informó que el expediente contentivo del proceso que interesa fue devuelto al juzgado de origen.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo constitucional invocado por I.R.E.S..

Argumentó que la sentencia cuestionada no se revelaba caprichosa, inconsulta o carente de fundamento, en tanto la homóloga Sala Civil profirió esa decisión dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, previo a un análisis razonable, coherente y congruente de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara al material probatorio aportado al expediente judicial.

Destacó que era evidente que la tutelante pretendía reabrir un debate jurídico ya dirimido, por no resultar afín a sus intereses, pretendiendo, de esta manera, imponer su posición frente a la de los jueces naturales de la causa, aun cuando la decisión censurada no resulta violatoria de sus derechos fundamentales.

''>Por último, explicó que “los salvamentos de voto que se aluden fueron efectuados por dos de los magistrados de la Sala de decisión, debe especificarse que en realidad se trató...

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