SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02713-00 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02713-00 del 24-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02713-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11040-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11040-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02713-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra del Rosario Cetré Ríos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio sucesorio n° 2018-00075.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En síntesis, expuso que dentro de la sucesión intestada de su consorte Z.F.M., manifestó que «optaba por la porción conyugal en la herencia, sin perjuicio a los gananciales que por ley tenía derecho en la liquidación de la sociedad conyugal vigente a la fecha de la muerte del causante», lo cual «admitió» el Juzgado Primero de Familia de Quibdó «a través del auto interlocutorio No. 0228 del 11 de mayo de 2018 (…)».


Informó que según la relación de inventarios, ella «no tenía ninguna clase de bienes de fortuna, pues los únicos con lo que podía contar eran los bienes de sociedad, adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, aún ilíquida», y que «a lo largo del proceso, se le han negado todos sus derechos como cónyuge supérstite, hasta el punto, que se le privó de percibir alguna clase de renta para su congrua subsistencia, desde el fallecimiento de su esposo».


Que como consecuencia, se le «destituye (…) ser parte en la liquidación de la herencia de los bienes propios del causante, aduciéndose que solo tiene derecho a los gananciales que perciba dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, sin haber razones para su desheredamiento (art.1025 del C.C), o que esté dentro de las condiciones consagradas en el art. 1230, 1236 y ss del mismo Código, amén de que durante el matrimonio ni antes, hubo capitulaciones matrimoniales (art.1774)», y que, «no hay ninguna razón, a mi juicio valedera, para que [los jueces de instancia] se aparten del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia C-283 de 2011 (…); que, entre otras cosas, debió indicar en su fallo, las razones para no aplicarlo».


Aseguró que el «único» bien adquirido por la cónyuge sobreviviente corresponde a un inmueble «avaluado en $45.616.000»; los «adquiridos por el causante dentro del matrimonio» son dos predios, un vehículo y dineros en entidades financieras para «un total parcial de $1.230.000.000, más los rendimientos», y los «bienes propios del causante» comprenden 4 partidas y el 50% un crédito que suman un activo por valor de «$1.936.122.000», desconociéndose la existencia de pasivos.


Y precisó que la discusión jurídica «se centraba en determinar, si luego de liquidarse la sociedad conyugal, la cónyuge supérstite tiene o no derecho a concurrir en la liquidación y partición de la herencia, sobre los bienes propios del causante [y que] indefectiblemente la respuesta y decisión debió ser positiva, atendiendo las normas invocadas y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (…)», empero, «la H. magistrada sustanciadora en su providencia del 13 de julio [de 2022] no la aplicó, constituyéndose esto en una vía de hecho por defecto sustantivo».

3. Se infiere que lo pretendido es que, en lo relacionado con las objeciones al trabajo de partición, se invalide lo resuelto por el juzgado y ratificado por el tribunal en sede de apelación.


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La Juez Primera de Familia de Quibdó, envío el link para acceder al expediente digital y enfatizó que, contrario a lo aducido por la actora, «todas las actuaciones realizadas dentro del proceso [2018-00075], han sido revestidas de legalidad, al punto que se han tramitado y concedido todos los recursos de apelación propuestos por las partes, mismos que han sido confirmados por el superior». Solicitó se desestime la tutela, por cuanto «este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante [quien] pretende utilizar[la] como un tercer recurso, ya que previamente agotó objeciones, recurso de reposición en subsidio de apelación, [y] el recurso de apelación confirmó totalmente la decisión del despacho».

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al desatar el recurso de apelación contra el auto que resolvió las objeciones a la partición dentro del proceso de sucesión radicado bajo el n° 2018-00075, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.


Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC10044-2022, 4 ago. 2022, rad. 02395-00).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez const...

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