SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81046 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81046 del 11-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81046
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1732-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1732-2022

Radicación n.° 81046

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.° 4, integrada por los magistrados A.M.M.S. (ponente), O. de J.R.O. y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y, de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de diciembre de 2017, en el proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO CNPS DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DE CAJANAL, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES



La Industria Licorera de Caldas (en adelante ILC o la Licorera) demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le reconozca y pague la suma de $5.073.907.320,71, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas, «[...] que fueron objeto de reclamación en forma oportuna [...] en el proceso de liquidación de [...] CAJANAL EICE», teniendo en cuenta los porcentajes fijados en las resoluciones que reconocen las pensiones de jubilación.


Adicionalmente, solicitó que se condenara al pago de la indexación y los intereses moratorios por valor de $325.312.759.


Respaldó sus pretensiones señalando que, el 13 de diciembre de 1968 el Departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), suscribieron un contrato acerca del «[...] reconocimiento y pago de prestaciones económicas por dicha institución para los trabajadores del Departamento, cuyo objeto [...] fue lograr la integración de la seguridad social a escala Nacional, Departamental y Municipal».


Indicó que el 27 de diciembre de 2004, el Jefe de la Unidad de Prestaciones de la Gobernación de C. expidió certificación en la que se indicó que «[...] los empleados de la Industria Licorera de Caldas fueron afiliados a la Caja de Seguro y Protección Social del Departamento y en consecuencia la Industria Licorera de C. fue incluida dentro del contrato suscrito con CAJANAL en 1968, para efecto de reconocimiento de prestaciones».


Relató que, entre los años 2006 y 2009, la Jefe de la Oficina de Gestión Humana expidió los oficios dirigidos a Cajanal, por cada uno de los 226 pensionados remitiendo «[...] los proyectos de resolución que asignaron cuotas parte a esta entidad [...] y se efectuaron consultas sobre la aceptación de cuota parte de cada uno de ellos».


Agregó que las cuotas partes pensionales consultadas fueron aceptadas por parte de la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, «[...] dejando constancia de la fecha a partir de la cual [...] efectuaría la concurrencia».


Afirmó que emitió una resolución por cada uno de los pensionados, liquidando «[...] las cuotas partes pensionales a su favor y a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE y se ordenó repetir el cobro correspondiente», las cuales fueron notificadas por edicto, pues no resultó posible efectuar la notificación personal «[...] ante la falta de comparecencia del representante» de la entidad.


Adujo que presentó reclamación a Cajanal, mediante el escrito n.º 14022 del 23 de septiembre de 2009 «[...] con 4.537 anexos», para el pago de las cuotas partes de los pensionados, por la suma de $5.618.308.484,69, correspondiente al período comprendido entre el año 2007 y el 31 de agosto de 2009,


[...] anexando para el efecto la documentación de cada uno de ellos referente a la pensión de jubilación reconocida por la ILC, la aceptación de la cuota parte por Cajanal, las resoluciones por las cuales la ILC ajustó a derecho las resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación con fundamento en la aceptación de cuotas partes por Cajanal en unos casos, las resoluciones de asignación de cuota parte a Cajanal con fundamento en la aceptación de cuotas partes por Cajanal, en otros casos y las liquidaciones de los períodos reclamados, con sus respectivos interés (sic).


Manifestó que el liquidador de Cajanal, mediante la Resolución n.º 2266 del 14 de diciembre de 2012, decidió rechazar «[...] las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales», con base en las causales indicadas en la parte motiva del acto administrativo, dentro de las cuales se encontraba «[...] la reclamación No. 14022, efectuada por la Industria Licorera de Caldas».


Señaló que presentó recurso de reposición contra dicha decisión el 14 de diciembre de 2012, la cual fue confirmada mediante la Resolución n.º 3248 del 14 de marzo de 2013 expedida por el liquidador de Cajanal.


Por último, sostuvo que adelantó procesos de cobro coactivo contra Cajanal entre los años 2007 y 2008 «[...] con fundamento en las cuotas aceptadas por CAJANAL [...], con el objetivo de recuperar los dineros referentes a las cuotas partes a cargo de esta entidad nacional».


Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, puesto que eran ajenos y no tenían que ver con ella.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, de legitimación en la causa por pasiva y del agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (en adelante F.S., fue vinculada al proceso de oficio por el juzgado, como litisconsorte necesario, debido a su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en Liquidación (en adelante PAR Cajanal).


Al contestar la demanda, objetó la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, advirtió que el contrato celebrado entre Cajanal y el Departamento de C. no generaba efectos jurídicos frente a los pensionados de la demandante.


Por otro lado, adujo que la Licorera no probó «[...] en el proceso liquidatorio que CAJANAL EICE hubiera aceptado la resolución de reconocimiento [...] por concepto de recobro de cuotas parte pensionales reclamadas» y que no presentó la documentación señalada al momento de presentar su reclamación.


En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia y de legitimación por pasiva, trámite y proceso inadecuado, inexistencia de la demandada, improcedencia del reconocimiento de los dineros reclamados, liquidador como entidad independiente de la entidad liquidada, el contrato no es título para el reconocimiento de los cobros de cuotas partes y que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada y la vinculada.


SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL liquidada, todas (sic) y cada una de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, confirmó la sentencia del Juzgado.


Señaló que,


[...] como bien lo indicó el abogado que representa los intereses de la destilería demandante, la UGPP solo asumió el pago de las cuotas partes por pagar que hubieran sido aceptadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, aclarando desde ya que las que son objeto del litigio en el presente caso lo fueron con anterioridad a la fecha mencionada por el mismo abogado en su recurso.


Aclaró que las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, estarían a cargo de Cajanal EICE, «[...] a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, en consideración a que el liquidador [...] las excluyó de la masa de liquidación».


Agregó que la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva al cierre del proceso liquidatorio de Cajanal, adelantados por dicha entidad, «[...] recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de fideicomitente dentro del patrimonio autónomo».


Explicó que la legislación trazó «[...] un mojón temporal para definir las competencias» frente a las obligaciones que serían asumidas por la UGPP y Cajanal EICE en liquidación.


Precisó que debía diferenciarse entre el deber de pago y la facultad de cobro de las cuotas partes pensionales asumidos por la entidad liquidada, de manera que «[...] la satisfacción de los créditos de los cuales era deudora Cajanal, concretamente las cuotas partes pensionales, serían pagadas por [...] FOPEP, e igualmente [...] la competencia para cobrar [...] estaría en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social».


Advirtió que lo anterior «[...] sirve a esta Sala para negar el pedimento elevado por la recurrente [...] y permite concluir que, efectivamente, el obligado, en el marco de este proceso ordinario, es FOPEP».


Señaló que no fue llamado al proceso el consorcio FOPEP 2015, «...

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