SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125696 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125696 del 23-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2022
Número de expedienteT 125696
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10953-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP10953-2022

Radicación nº 125696

Aprobado según acta n° 201



Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que adelantó contra la Cruz Roja Colombiana - Seccional Cundinamarca y Bogotá, radicado 110013105-037-2018-00105-01, número interno de la Corte 87228.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como demás las partes e intervinientes en la citada actuación.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA promovió proceso ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana - Seccional Cundinamarca y Bogotá, con el ánimo que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba antes del «despido injusto» o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de la indemnización de trata el artículo 26 de la Ley 361 de 19971.


4. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.


5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 11 de abril de 2019, la revocó en su totalidad y concedió el reintegro, así como las demás pretensiones reclamadas.


6. La Cruz Roja Colombiana presentó recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL388-2022 de 7 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra.


7. Inconforme con el fallo de casación, MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA promovió la presente acción de tutela. En su criterio, la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta:


i) Su condición de discapacidad por su estado de salud y la estabilidad laboral reforzada que de ella se derivaba, de conformidad con lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 19972.


ii) El precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre dicho asunto.


iii) Que la norma aplicada, artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, fue derogado por el Decreto 1352 de 2013.


8. En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, dejar en firme la sentencia del Tribunal.



III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



9. Mediante auto de 9 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


10. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que su decisión se emitió conforme a derecho y bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL6850-2016; CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3723-2020, CSJ SL5700-2021, CSJ SL571-2021, CSJ SL572-2021).


10.1 Resaltó que en el caso de la actora no era aplicable la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditó que su despido provino de un acto discriminatorio por una afectación igual o superior al 15% de su capacidad laboral, tal como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


10.2 De igual forma, destacó que pesar de que el Tribunal también encontró demostrada una condición de agravamiento de la patología de la convocante, que podría ser relevante a efectos de determinar su titularidad sobre el fuero que reclamó, examinadas las pruebas aportadas al proceso, no encontró su ocurrencia, ni mucho menos una situación de notoriedad, que desatara en su favor los efectos tuitivos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


10.3 Finalmente adujo que no desconoció la infortunada patología aqueja a la accionante3; sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no la ubicaba en una situación de discapacidad, susceptible de estabilidad laboral reforzada.


Consecuente con lo anterior, solicitó negar por improcedente la demanda de tutela.


11. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia del expediente.


12. La Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, argumentó que contrario a lo sostenido por la demandante, no hubo actos de discriminación por su condición o estado de salud, pues incluso su patología tenía 4 años de evolución cuando fue vinculada a la entidad y nunca fue un obstáculo para el cumplimiento de sus funciones, ni presentó incapacidad alguna derivada de la misma.


- Por otro lado, refirió que la decisión de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 se encuentra ajustada a derecho y respetó el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.


13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.



IV. CONSIDERACIONES



14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MADDY YAMILE VADÉS MAYORCA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.


15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


16. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


16.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente...

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