SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125941 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125941 del 06-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125941
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11660-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP11660-2022

Radicación N. 125941

Aprobado según acta n° 212


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



  1. ASUNTO



1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS PÉREZ JUBIZ, L.E.P.A. y CARLOS VENGAL PÉREZ a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal seguido en su contra radicado con número 080016001257201700907.


2. En la actuación fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías- Unidad de Administración Pública de Barranquilla, las Fiscalías Seccionales 29 y 17 de Administración Pública de esa ciudad, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la Procuraduría 209 Judicial Penal I de Soledad (Atlántico) y las demás las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.


II. HECHOS



3. En audiencia preliminar adelantada el 8 de septiembre de 2018 ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de los señores C.P.J., LUIS EDUARDO PICHÓN ACOSTA y C.V.P. por el presunto delito de peculado por apropiación. En tal diligencia no se impuso medida de aseguramiento en contra de los mencionados, por lo que la fecha, se encuentran en libertad.


4. El 5 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.


5. Instalada la audiencia de acusación, el apoderado judicial de los procesados propuso una nulidad con fundamento en los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El citado despacho la negó; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con auto del 28 de febrero de 2020 la decretó desde la presentación del escrito de acusación.



6. Posteriormente, la defensa de CARLOS PÉREZ JUBIZ, L.E.P.A. y CARLOS VENGAL PÉREZ solicitó la preclusión con fundamento en la causal 7º del artículo 332 del estatuto procedimental penal, correspondiendo el asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.


7. Este último despacho en audiencia del 25 de noviembre de 2021, se inhibió de decretar la preclusión peticionada. Tal decisión fue apelada y el superior revocó y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud del defensor mediante auto del 14 de julio de 2022.


8. Acuden CARLOS PÉREZ JUBIZ, L.E.P.A. y CARLOS VENGAL PÉREZ a través de apoderado judicial a la tutela, al considerar trasgredidos sus derechos con ocasión a las providencias emitidas por las autoridades demandadas; dado que, en su criterio, (i) son contrarias a la Constitución Política, al transcurrir más de 1000 días sin que se haya dado cumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación a lo señalado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y (ii) incurrieron en un defecto material o sustantivo al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el entendido que por el desproporcionado paso del tiempo sin que se haya nombrado un Fiscal que presente la acusación se activa el derecho a la defensa de solicitar la preclusión.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


9. Con auto del 26 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


10. El Fiscal 17 de Administración Pública de Barranquilla, informó que adelanta la investigación penal en contra de los actores por las presuntas conductas punibles de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público y peculado culposo, bajo el radicado 2017-00907.


Señaló que las audiencias concentradas de imputación y medida de aseguramiento se adelantaron el 10 y 18 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Galapa y el 30 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de acusación; empero, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, lo que fue negado por el juez de primera instancia.


Refirió que impugnada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación; no obstante resaltó que le dio la posibilidad de retirarlo y aclararlo.


Indicó que presentó el escrito de acusación el 29 de septiembre de 2021.


Con respecto a la preclusión solicitada por la defensa, en la que manifestó que no existía mérito para acusar, relató que, por el contrario, se informó a la Procuraduría que la razón por la cual no se había presentado un nuevo escrito era la imposibilidad de llevar a cabo actuaciones investigativas; sin embargo, ello no significa la inexistencia de mérito probatorio para acusar y, de advertir duda, refirió, aquella se resolverá en fase de juicio.


11. El Fiscal 29 Seccional de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no haber participado en hecho, actuación u omisión a la que se le pueda endilgar amenaza a derechos fundamentales.



12. La oficina Jurídica del Ministerio del Deporte de Cundinamarca, pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no vulnerar prerrogativa alguna de los demandantes



13. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, solicitó se niegue el amparo incoado por los demandantes por la inexistente vulneración de derechos fundamentales.



14. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que, mediante auto del 14 de julio de 2022, esa Sala revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud de preclusión elevada por la defensa de los accionantes.



Refirió que la decisión censurada se fundamentó en jurisprudencia respecto a la manera como se cuentan los términos establecidos en los artículos 294 y 175 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se configure la preclusión prevista en el numeral 7º del articulo 332 de esa normativa.



Resaltó que, en este caso, no se cumplen los postulados exigidos para la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en tanto no logra derruir la parte actora la doble presunción de acierto y legalidad de la misma, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la tutela.

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA



15. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.



16. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


17. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


18. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos...

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