SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89069 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89069 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente89069
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2421-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2421-2022

Radicación n.° 89069

Acta 25


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS SEPÚLVEDA RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


J. de J.S.R. demandó a Colpensiones, con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de abril de 2018, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución GNR 384862 del 27 noviembre de 2015, Colpensiones le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez «porque el riesgo era de origen profesional»; que, por medio de escrito del 4 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez, por tener cotizadas 1088 semanas, 56 años de edad y una deficiencia física superior al 50%. Agregó que la administradora accionada, a través de la Resolución SUB156348 del 18 de junio del 2018, le negó la prestación aduciendo que ésta solo procedía «por enfermedad de origen común y no por enfermedad de origen profesional».


Precisó que el 17 de julio del mismo año reclamó nuevamente la aludida prestación y le sugirió a Colpensiones acotar que el origen de la deficiencia «no influye para nada en el otorgamiento de la pensión», pues el legislador no señaló cuál debía ser el origen de aquella, lo que significaba que podía ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad accidental o voluntaria; y que la administradora con Resolución SUB194691 del 23 del mismo mes y año, mantuvo la decisión.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la Resolución GNR 384862 del 27 noviembre de 2015, por medio de la cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; y el agotamiento de la reclamación administrativa sobre la pensión especial y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, luego de citar literalmente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adujo que se considera inválida la persona que por cualquier causa, de origen no profesional, hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral; que, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el actor registra una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 50,16%, estructurada el 12 de junio 2012 y, que por ello le fue reconocida la pensión invalidez por parte de la ARP, razón por la que no había lugar a acceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2019, resolvió:


PRIMERO: declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en un monto igual al salario mínimo legal vigente, a partir del 23 de abril del año 2017, teniéndose como retroactivo hasta el mes de diciembre del año 2018 la suma de $16.992.323, sobre este monto y en lo sucesivo se autoriza a la demandada al descuento que con destino a la cotización en salud corresponda.


TERCERO: se condena a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de agosto de 2018, obteniéndose hasta la fecha la suma de $298.746.


CUARTO: se condena en costas a la parte demandada.


La presente decisión, en la medida de no ser apelada por la demandada, se remitirá al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así como del recurso de apelación impetrado por esta, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió revocar la decisión del juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión anticipada de vejez de que trata el artículo 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993.


Inicialmente advirtió que no eran motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) J. de J.S.R. nació el 23 de abril de 1962 (f.º 33); ii) realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, durante 1096,28 semanas; iii) el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 50,16%, estructurada el 12 de junio de 2012 (f.º 21); y iv) a aquel le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional por parte de la ARL Sura desde el 24 de junio de 2013.


Expuso que la controversia se contraía a un aspecto de puro derecho, en tanto debía establecer si con los supuestos fácticos reseñados se satisfacían los requisitos previstos para la pensión anticipada de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003.


Luego de citar textualmente la referida disposición, dijo que para otorgar la prestación reclamada se requería de la concurrencia de tres requisitos, a saber: i) deficiencia física, sensorial o síquica equivalente al 50%; ii) edad igual o superior a 55 años, y iii) un mínimo de 1000 semanas de cotización.


En relación con el porcentaje por deficiencia dijo que este realmente correspondía entre el 25 y 50% de la pérdida de capacidad laboral, de modo que una interpretación literal del canon legal permitía concluir que «para la pensión anticipada de vejez sería necesario que el afiliado tuviese la condición de inválido», cuestión que no solo desbordaría el contenido y sentido de la disposición, sino que confundiría la pensión anticipada con la de invalidez.


Agregó que, a diferencia de lo que sucedía con la primera, esto es, la pensión especial, para la segunda era de capital importancia establecer el origen común o profesional a fin de determinar si se satisfacían los presupuestos para la prestación y si el reconocimiento y pago correspondía al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Laborales, de manera que cuando la calificación de la PCL superaba el 50%, se activaba la pensión de invalidez en cualquiera de los sistemas pensionales que regula la Ley 100 de 1993.


Añadió que para el reconocimiento de la prestación incoada se requería no solo de la condición de invalidez de origen común, sino también un período mínimo de cotizaciones dentro de un espacio temporal anterior a su estructuración. Que, por el contrario, cuando la situación de discapacidad era de origen profesional, para su otorgamiento no era necesario un período mínimo de cotizaciones, sino que resultaba suficiente la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.


Adujo que bien podía suceder que un afiliado satisficiera los requisitos para la pensión de invalidez de origen común, así como los de la pensión anticipada de vejez; que, en tal caso, en virtud del principio de favorabilidad, podría escoger la que le resultara más beneficiosa, «teniendo en cuenta que el monto de la pensión de vejez, aun siendo anticipada, es mayor que el de la pensión de invalidez, conforme con los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993.


Que, contrario sensu, el afiliado que para el momento de la estructuración de la invalidez reunía los requisitos para la pensión en cualquiera de los dos regímenes, esto es, el Sistema General de Pensiones o el Sistema General de Riesgos Laborales, tenía derecho a la prestación con cargo a cualquiera de éstos; y agregó:


Sin embargo, no es posible que con fundamento en la misma calificación pueda acceder a la pensión anticipada de vejez, pues claramente en estos casos, la protección que otorga el sistema ha sido asegurada a través de la correspondiente prestación pensional por invalidez. Dicho de otro modo, no es posible derivar del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, prestaciones económicas, como no sea respecto de las contingencias previamente aseguradas.


De modo que, si la pérdida de capacidad laboral se ubica en un grado superior al 50% y, además, el afiliado cumple los demás requisitos para la respectiva pensión, otorgada ésta queda agotada también la protección que aquel ofrece, bien a través del Sistema General o el de Riesgos Laborales. En estos casos, una prestación adicional solo puede causarse bajo contingencias diferentes, que para el caso podría ser la de vejez que posteriormente pueda adquirir después de acumular la densidad de semanas y edad necesarias para su configuración, sin perjuicio de su incompatibilidad, si la prestación de invalidez es de origen...

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