SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126011 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126011 del 06-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11661-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP11661-2022

Radicación N. 126011

Aprobado según acta n° 212


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



  1. ASUNTO



1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por F.O.S.V. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el proceso disciplinario seguido en su contra radicado con número 25000110200020170042001.


2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca) y demás partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.


II. HECHOS



3. En virtud de la compulsa de copias ordenada el 25 de abril y 21 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, al interior de las acciones constitucionales radicadas con números 2017-0058 y 2017-0106 se originó la investigación disciplinaria en contra del abogado FERNANDO OMAR SÁNCHEZ VELANDIA radicada con número 2017-0420.



4. El asunto le fue asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, despacho que mediante fallo del 29 de mayo de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 6º del artículo 28 de la misma codificación, imponiendo como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión.



5. Impugnada la decisión anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia del 15 de junio de 2022, la confirmó.



6. Acude FERNANDO OMAR SÁNCHEZ VELANDIA a la tutela; en tanto que, en su criterio, el fallo proferido en primera instancia tuvo fundamento en vías de hecho, las cuales concretó así:



  1. Se dio valor diferente al análisis hermenéutico de la única prueba testimonial recepcionada en el curso del proceso disciplinario.


  1. Inaplicación de la figura del “non bis in ídem”.



  1. No se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, como tampoco la tipicidad y antijuridicidad de la conducta.



  1. Concurrió en la misma autoridad la función de instrucción y juzgamiento.



Resaltó que en las sentencias se concluyó de manera “errada” que se encontraba incurso en una falta disciplinaria, solo con la prueba testimonial de un “abogado que representó a una de las partes en el proceso ejecutivo”, cuando no existía duda que su actuar se ciñó a las normas procesales y sustanciales que gobiernan los procesos ejecutivos para el reclamo de alimentos; amén que no se demostró que cometió actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, los cuales fueron creados de manera “imaginaria” por los accionados, pues su actuar fue de buena fe, exenta de culpa, toda vez que, al darse la terminación del proceso ejecutivo por pago, no tenía conocimiento alguno sobre los presuntos actos que se afirma en el fallo disciplinario.



III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



7. Con auto del 26 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.



8. Una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, resaltó que el fallo censurado por el actor se sujetó a las formalidades propias que se exige para ello, por lo que solicitó se niegue el amparo de tutela, en atención a lo siguiente:



8.1. El abogado fue sancionado conforme a la normatividad sustancial y procesal aplicable al asunto, esto es, la Ley 1123 de 2007, así como a la valoración de la prueba aportada al proceso.



8.2. El pliego de cargos se sustentó en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en armonía con el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la misma ley, al considerarse que tras intervenir en maniobras fraudulentas, al parecer cohonestadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, habría simulado una ejecución de alimentos para eludir el cumplimiento del precepto constitucional de la inembargabilidad de la pensión, tal y como ocurriera en los procesos ejecutivos de alimentos Nos. 2017-45 y 2016-259, adelantados en detrimento de los señores A.R.B. y N.E.A.C., respectivamente, quienes por demás, dieron a conocer dichas anomalías en las acciones de tutela que cada uno promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, con radicados Nos. 2017-0016 y 2017-0058 y que fueron evidenciados por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, despacho que finalmente compulsó las copias que dieron origen a la investigación disciplinaria.



8.3. Realizada audiencia de juzgamiento y una vez cerrada la etapa probatoria, se recibieron los alegatos de conclusión por el abogado y su apoderado, los que fueron objeto de valoración en la sentencia.



8.4. El fallo sancionatorio emitido por esa Colegiatura, se estructuró en la existencia de la falta, esto es la tipicidad, así como la responsabilidad, analizándose la antijuridicidad de la conducta, además de la valoración de las pruebas aportadas al proceso tanto documentales como testimoniales.



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