SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89852 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89852 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente89852
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2576-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2576-2022

Radicación n.° 89852

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ANTONIO ROBERTO PÁJARO GARCÍA, al que fue vinculada la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.


  1. ANTECEDENTES


Antonio Roberto Pájaro García llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que, entre esta, antes denominada Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP - Electrocosta S. A. y la Electrificadora de Bolívar - Electribol operó una sustitución de empleadores a partir del 15 de agosto de 1998; que era responsable «del pago de las mesadas pensionales de jubilación restringida exigibles que fueron objeto de condena mediante sentencia del 26 de septiembre de 1980 dictada por el Tribunal Superior de Cartagena».


Solicitó, que como consecuencia se condenara a su pago, «a partir del 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2016, junto con la indexación […], en la suma de $134.101.620, y a partir del 1° de julio de 2016, […] en la […] de $1.073.078», junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses de moratorios y las costas.


Relató, que prestó sus servicios a Electribol S. A. entre el «16 de junio de 1966 y el 20 de octubre de 1978», fecha en que la empresa le dio por finalizado su contrato; que adelantó un proceso judicial que terminó con sentencia a su favor, el 26 de septiembre de 1980, mediante la cual se condenó al que fuera su empleador, a reconocerle la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de febrero de 2005, cuando cumpliera 60 años.


Indicó, que mediante Escritura Pública n.° 2639 del 4 de agosto de 1998 Electrocosta, hoy Electricaribe, suscribió un contrato de transferencia de activos con E., y dentro del mismo se estableció como pasivo a cargo de la primera, las obligaciones laborales y pensionales que traía a la fecha esta última; que para regular el tema laboral y pensional se suscribió, anexo a dicho contrato, un convenio de sustitución patronal el 15 de agosto de 1998, en el que la primera asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales en los términos de las convenciones colectivas vigentes y las leyes del trabajo.


Dijo, que por Resolución n.° SPD 00524 del 14 de enero de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Electrificadora de Bolívar; que «mediante escritura n.° 3049 del 31 diciembre de 2007, Electricaribe absorbió a Electrocosta, quien el 4 de agosto de 1998 recibió a título de venta de activos las electrificadoras Sucre, Magangué, Córdoba y B. operando la figura de sustitución patronal».


Adujo que el 9 de mayo de 2006, se firmó un contrato de fiducia mercantil entre Electribol en liquidación y la Fiduprevisora entre otras, con el objeto de atender el pago de los créditos correspondientes a procesos judiciales; que mediante Resolución n.° 004 del 12 de mayo de ese mismo año, la superintendencia ordenó la liquidación definitiva de esa empresa; que reclamó el cumplimiento de la aludida sentencia ante el Ministerio de Minas y Energía, pero mediante Comunicación del 29 de mayo de 2014, le indicó que el obligado era el PAR administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A.


Agregó que requirió ante ésta lo anterior, pero también se lo negó, aduciendo que el obligado era Electricaribe; que en razón a ello le reclamó a la última, negándoselo el 28 de febrero de 2014, por no estar contemplada la obligación pensional en el mencionado convenio de sustitución patronal al no estar relacionado en la lista de pensionados (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la transferencia de activos, la suscripción del convenio de sustitución patronal, la liquidación de Electribol, la absorción de Electrocosta, la solicitud que presentó al actor y la respuesta que le dio.


Aclaró que Electrocosta solo asumió las obligaciones asociadas a los pensionados y trabajadores en dicho convenio; respecto a los demás, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban por tratarse de circunstancias exclusivamente relacionadas con el actor y un tercero.


Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación de Electricaribe para atender lo reclamado, extinción del derecho reclamado, modificación e imposibilidad de su disfrute y prescripción (f.° 79 a 86, ibidem).


Mediante proveído del 16 de mayo de 2017 (f.° 165, ib.), el juez dispuso vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que negó «de manera tajante y categórica el derecho, causa y razón invocados por la actora (sic)».


Planteó como medios exceptivos, los de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, e inexistencia de solidaridad prevista en el artículo 36 del CST (f.° 174 a 181, ibidem).


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada.


SEGUNDO: Absolver a la demandada Electricaribe […].


TERCERO: Condenar en costas a la parte actora (acta de f.° 395, en relación con CD anexo, ibidem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2019, al resolver la apelación del demandante dispuso:


1. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en lo referido a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión sanción, su retroactivo, intereses y no probada frente a la pretensión de declaratoria de sustitución patronal.


2. Declarar la sustitución patronal entre […] Electrocosta S. A. y Electricaribe S. A ESP en los términos del acuerdo de sustitución patronal, firmado por las partes, con la advertencia que la responsabilidad y exclusiones pactadas en ese acuerdo frente a los derechos pensionales causado antes de dicho acuerdo, no le [eran] oponibles a los trabajadores en tanto no fueron partícipes de lo consensuado y su situación se gob[ernaba] por lo preceptuado en las normas legales aplicables, según las consideraciones plasmadas en la parte motiva del […] fallo.


3. Confirmar el resto de sus partes la sentencia pelada.


4. Sin costas […].


Argumentó que debía determinar si existía cosa juzgada, frente a las pretensiones solicitadas y si era procedente la declaratoria de sustitución patronal; que tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales, «los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; artículo 2° del Decreto 433 de 1971; las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40094; SL 31 ene. del 2012 rad. 41607 y CC T254-2018».


Recordó que el demandante pretendía que se declarara que entre Electrocosta y Electricaribe existió una sustitución patronal y que, como consecuencia, ésta era la responsable del pago de la pensión sanción ordenada mediante sentencia judicial del 26 de septiembre de 1980, más sus intereses; que en la misma se condenó a la Electrificadora de Bolívar a pagar una pensión sanción al momento en que cumpliera 60 años, lo cual ocurrió en el 2005 (f.° 13 a 18 el plenario).


Destacó como hechos probados:


i) que el actor reclamó su derecho a la llamada a juicio, pero le fue negado el 28 de febrero de 2014, argumentando que no hizo parte del anexo n.° 9 del contrato de transferencia de activos del convenio de sustitución pensional entre Electribol y Electrocosta;


ii) las respuestas denegatorias del Ministerio de Minas y Energía, alegando «que Electricaribe […] sustituyó a Electrocosta en todas sus obligaciones con sus empleados y pensionados desde el año 1998 y que por ello era responsable de los pasivos»;


iii) que la Fiduprevisora S. A, informó que Electricaribe asumió el pasivo pensional de la extinta Electrocosta y que era ella a quién debían dirigirse los reclamos, ya que solo actuaba como vocera y administradora del PAR en liquidación.


Señaló que compartía la declaración de cosa juzgada de la juez, pero solo de manera parcial, por cuanto, el derecho a la pensión sanción ya había sido reconocido mediante sentencia judicial ejecutoriada, en la que «la pretensión, el objeto y las partes fueron las mismas»; que, por tanto, su exigibilidad era por vía ejecutiva como aquélla lo consideró; que, no obstante, como el demandante también solicitó la declaratoria de una sustitución patronal y ello no fue objeto de debate ni pretensión en el primer proceso, debió pronunciarse al respecto.


Reflexionó que, «a pesar del cambio de una empresa por otra, siempre que se conserve afinidad en sus negocios, los contratos de trabajo se mantienen sin modificación alguna y la sustituyente asume las obligaciones de las sustituidas»; que la Corte tenía adoctrinado «que la responsabilidad y exclusiones pactadas en ese acuerdo no le es oponible a los trabajadores, en tanto no fueron partícipes de lo consensuado y su situación se gobierna por lo preceptuado en las normas legales aplicables».


Consideró que la respuesta dada al reclamante por Electricaribe no tenía fundamento jurídico, pues «las exclusiones pactadas en el acuerdo sustitución patronal entre Electribol y Electrocosta frente a obligaciones pensionales causadas antes del acuerdo, no le eran oponibles al actor»; que, en tal sentido, al haberse surtido la sustitución patronal...

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