SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125680 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125680 del 06-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125680
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11672-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP11672-2022

Radicación n° 125680

Aprobado según acta n° 212


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), contra el fallo de tutela del 13 de julio de la corriente anualidad, proferido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados1 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta urbe, así como las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, con radicado n.° 11001310502620190052802.


II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2. Del escrito de tutela e informes allegados al presente trámite constitucional se extrae que los hechos son los siguientes:


3. El INPEC (hoy accionante) promovió demanda especial de fuero sindical en contra Robert Franchesco Pérez Alvarado, en su condición de Dragoneante Código 4114 Grado 11 del INPEC; con el fin de que se declarara que el prenombrado ostentaba la calidad de Vicepresidente de la Junta Directiva Seccional de la Organización Sindical SINALPEC; para así solicitar el levantamiento del fuero sindical; y, consecuencialmente el permiso para despedirlo, comoquiera que mediante Resolución 01143 de 23 de abril de 2019, P.A. fue retirado del servicio como consecuencia de declararse vacante su cargo (Dragoneante Código 4114 Grado 11), por abandono.


4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del pasado 18 de febrero concedió el permiso para despedir invocado por el INPEC (hoy accionante) y levantó el fuero sindical que gozaba el trabajador, determinación frente a la cual el empleado demandado interpuso recurso de apelación.


5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (hoy accionada), a través de sentencia del 29 de abril de 2022 revocó el proveído censurado, y en su lugar, negó las pretensiones invocadas por la entidad convocante.


6. Inconforme con esta última decisión, el INPEC promovió el presente mecanismo de amparo constitucional, en el que expuso que el trámite de declaratoria de vacancia del cargo por abandono estuvo revestido de legalidad; y, por tanto el A quo no debió revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes circunstancias:


a) El Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho «al desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa de vacancia por abandono del cargo, sin ser competente y sin que mediara contradicción alguna por parte del INPEC frente al asunto».


Ello, porque en la providencia atacada el Tribunal señaló que «realizaría un estudio de legalidad de los actos administrativos» y revocó la sentencia del A quo tras concluir que no se dio cumplimiento a la normativa de la Ley 1437 de 2011.


b) La presunción de legalidad del acto se desvirtúa mediante un proceso judicial en el que se revisa la formación y expedición del acto; y, es el juez administrativo «quien estudia las causales que dan lugar a las mismas dentro de un proceso de nulidad»


c) El Decreto 407 de 19942 establece taxativamente las causales de retiro para los empleados del INPEC, entre ellas, el abandono del cargo, por lo que afirma que el Tribunal censurado desconoció la normativa general y específica que rige dicho instituto.


d) Destacó que el trámite de declaratoria de vacancia por abandono del cargo discutido, inició con oficio n.º 85103-SUTAH-GALAB-2019EE0006620 de 18 de enero de 2019, fecha en la cual citó al interesado a diligencia de notificación personal por oficio n.º 85103-SUTAH-GALAB-2019EE0006822 remitido por la empresa 4/72 con número de guía RA066532968CO en el que informó que contaba con 5 días para presentarse en el Grupo de Asuntos Laborales de la Subdirección de Talento Humano, para realizar la diligencia de notificación personal, so pena de ejecutarla por aviso. Dicha comunicación fue entregada exitosamente el 23 de enero de 2019, a la dirección obtenida de KARDEX3.


Dado que el trabajador no se presentó a la diligencia de notificación personal, efectuó la notificación por aviso el 15 de febrero de 2019 por el término de 5 días hábiles, comprendidos del 15 al 21 de febrero de 2019, trámite el cuál se publicó en la página web del INPEC.


e) Surtido el trámite, el 23 de abril de 2019 la Dirección General del INPEC profirió Resolución n.º 001143 por la que se declaró vacante el cargo por abandono y retiro del servicio al señor R.F.P.A..


f) El 2 de mayo 2019 con oficio No.85103-SUTAHGALAB-2019EE0078293, la Subdirección de Talento Humano citó al señor P.A. a diligencia de notificación personal de la Resolución No. 001143 del 23 de abril de 2019, para lo cual contaba con el término de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la citación.


g) Por no haberse presentado el trabajador a la diligencia de notificación personal, ejecutó la notificación por aviso, Surtido el trámite, el 3 de julio de 2019, la Subdirección de Talento Humano porfió constancia de ejecutoria de la Resolución n. 001143 del 23 de abril de 2019, «refiriendo que la misma quedo (sic) debidamente ejecutoriada el día 20 de junio de 2019, y que dentro del término legal el señor P.A., no interpuso recurso en contra del citado acto administrativo, enviando oficio a la oficina Jurídica con las pieza relevantes d la actuación administrativa para dar inicio a la demanda de levantamiento como en efecto se realizó».


7. De acuerdo con lo narrado, a juicio de la entidad accionante era palmaria la legalidad con la que actuó.


Por ende, pidió: «(…) se revoque la providencia judicial de segunda instancia proferida el día 29 de abril de 2022 por el Tribunal (…) dentro del proceso n.º 11001310502620190052800 de Levantamiento de Fuero Sindical y se ordene Proferir sentencia que confirme decisión de primera instancia donde se conceda el permiso para despedir (…)»


III. FALLO IMPUGNADO


8. La Sala homologa Laboral, mediante providencia del asunto (supra n° 1) negó el amparo invocado tras estimar que la decisión censurada estuvo arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.


9. Lo anterior, tras concluir que le asistió razón al tribunal atacado cuando reconoció que Robert Franchesco Pérez Alvarado (apelante en el proceso laboral) no fue enterado de la actuación administrativa que se adelantaba en su contra, así como tampoco de la resolución que declaró la vacancia de su cargo por abandono, ya que tales actuaciones fueron notificadas «por aviso» con publicación en la cartelera de información de la entidad y en la página web de la misma.



IV. LA IMPUGNACIÓN


10. Fue interpuesta por la apodera judicial del INPEC, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, acotó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no hizo referencia a que el Juez natural del proceso en primera instancia fue el Juzgado 26 Laboral del Circuito, y que este despacho dio inicio a las actuaciones, decretó las pruebas, las practicó de manera directa y presumió la legalidad de los actos administrativos emitidos por el INPEC, como quiera que en estos procesos el juzgador no realiza un estudio de la legalidad de los mismos.


11. Sobre el particular indicó que, “La señora Juez dentro de las declaraciones y pruebas allegadas si evidencio (Sic) la justa causa para levantar el fuero y despedir al funcionario en ese sentido fallo a favor del Instituto. Al contrario el Juzgador de segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá realizo un estudio de legalidad de los actos donde desvirtuó la presunción de la actuación administrativa, situación que vulneró los derechos del INPEC respecto a que no se da el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción en las formas propias del juicio laboral sino que el Tribunal excedió su competencia y realiza funciones de un Juez Administrativo”.






V. CONSIDERACIONES


12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.


13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,...

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