SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125037 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125037 del 04-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 125037
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10370-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente




STP10370-2022

Radicación n° 125037

Acta 178.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Global Construcciones S.A, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.




ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:



Como situación fáctica se puede extraer, que la tutelista presentó proceso verbal de responsabilidad contractual contra Seguros del Estado S.A., con el fin que se declarara que la contratista sociedad Constructora Sinan S.A.S. incumplió el contrato de obra civil 42- C019-13, celebrado el 21 de junio de 2013, con la aquí tutelista, y en consecuencia, se condenara a pagar a la demandante en su condición de beneficiaria la prestación asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento particular n.° 12-45-101028487, las indemnizaciones derivadas de la cobertura de correcto manejo y buena inversión del anticipo, cobertura de cumplimiento, y cobertura de salarios y prestaciones sociales.


Relató, que luego de un devenir procesal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 30 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción.


N., que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de septiembre siguiente, confirmó la determinación de primer grado.


Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en el cual denunció la sentencia del Tribunal, por cuanto «reconoció de oficio la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro», pues la demandada refirió como única fecha de ocurrencia del siniestro para todas las coberturas, el 9 de octubre de 2013, no las fechas que adoptó el Tribunal para realizar el conteo.


Expuso, que en el segundo cargo, reiteró, que se tuvo como fecha del siniestro una que no correspondía a la realidad y, que se «interpretó erróneamente el contenido del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el momento en que debe empezar a correr de nuevo el término de prescripción en el contrato de seguro, después de su interrupción por el requerimiento de pago por obligación que el acreedor hace al deudor», para lo cual, la homóloga Civil, consideró, que en ninguno de los cargos planteados por el impugnante logró identificar, a plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia y, contrariamente, su ataque se focalizó en aspectos distantes y, por ello, distrajo la atención a lo que debió ser el objetivo de su cuestionamiento


Cuestionó, que la Sala de Casación Civil no aplicó la potestad de selección positiva del recurso extraordinario, por cuanto pese a que se encontraban dados y se cumplieron con los requisitos para que se aplicara con fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, la autoridad accionada no ejerció dicha facultad oficiosa del fallo impugnado.


Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el proveído de 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto.




DEL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia censurada y emitida por la Sala de Casación Civil, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.



Lo anterior por cuanto la magistratura accionada comenzó por explicar, que el recurrente tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los estribos de la sentencia acusada, es decir, el ataque tendrá que focalizarse en los planteamientos del juzgador, y no enfilarse frente a aspectos que no se esgrimieron como soporte del fallo cuestionado. De ahí que advirtió que temas no debatidos en las instancias no podían hacer parte del recurso extraordinario, afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.


Luego, señaló que en ninguno de los cargos planteados por el impugnante, logró identificar a plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia y, contrariamente, su ataque se focalizó en aspectos distantes que distrajeron la atención a lo que debió ser el objetivo de su cuestionamiento.



En todo caso, destacó que la Sala de Casación Civil transliteró y ratificó las consideraciones del Tribunal, al definir el referente temporal para iniciar el conteo de la prescripción en el caso de la siguiente manera: […] “…. con tal propósito corresponde entrar a verificar de forma individual la fecha de los hechos que soportan el petitum contra el ente asegurador; y, para ello se partirá de las aserciones allí contenidas…” […].


Por lo anterior, la homóloga adujo que para el ad quem, la fecha a tener en cuenta con miras a definir si sobrevino o no la extinción del derecho o la posibilidad de accionar por la parte actora, en razón de la prescripción, se debía tomar observando los tiempos indicados en el escrito demandatorio; no obstante, advirtió que cuando el casacionista estructuró la censura, su atención fue puesta en aspectos diferentes pues fijó su atención en otro referente temporal, que, sin mayor esfuerzo, podía concluirse que el Tribunal no invocó y, por tanto, el cargo se encontraba desenfocado.


Así, subrayó el hecho que la parte accionante, al formular la casación incurrió en yerros en la acusación de errores de hecho y de derecho, por lo que, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esa senda extraordinaria de impugnación, resultaba inviable su aceptación, sin que se apreciaran razones que justificaran darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advirtió vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometiera gravemente el orden o el patrimonio público.




DE LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida por la accionante, quien centró su disenso en que no se trata de una divergencia interpretativa con la Sala de Casación Civil en relación con la providencia que inadmitió el recurso de casación, sino, demostrar que la Sala de Casación accionada omitió pronunciarse sobre aspectos del recurso, así se haya referido a otros.


Concretamente, destacó que, en primer lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó total silencio sobre el argumento de que cualquier fecha distinta al 9 de octubre del año 2013 que se tomara como detonante del inicio del término prescriptivo para las tres pretensiones, implicaría una declaratoria oficiosa de la prescripción.


Manifestó que la prosperidad de este primer cargo significaría la necesidad de no pronunciarse sobre el segundo planteado, razón por la cual, por esa sola circunstancia la demanda debió ser admitida, al cumplir los requerimientos técnicos propios del recurso. En efecto, itera, la base del cargo es el silencio sobre el argumento inicial plasmado en la apelación, que ha debido ser estudiado antes de cualquier otro.


En cuanto al cargo segundo, indicó que se presentó como subsidiario del primero, en la medida que su estudio solo sería necesario en el evento de desechar aquél, y parte de la base necesaria de la existencia de la acumulación de las 3 pretensiones relacionadas con la existencia de un siniestro indemnizable a la luz de las condiciones de la póliza para las coberturas de (i) correcto manejo y buena inversión del anticipo, (ii) cumplimiento del contrato, y (iii) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Luego, cuestionó que en la sentencia recurrida, se hubiera dado por cierto que la fecha del siniestro, a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de prescripción, es el 20 de febrero de 2014, con base en una supuesta confesión contenida en el hecho 23 de la demanda, que no lo es, puesto que esa expresión se limita a enunciar una reunión y la existencia de un acta, que lejos está de contener una confesión expresa.


Que en todo caso carece en absoluto de relevancia, para los efectos de la sentencia recurrida, la fecha de ocurrencia del siniestro, pues la fecha verdaderamente relevante, sobre la cual se estructura la demanda de casación es la del...

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