SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125309 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125309 del 04-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 125309
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10376-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP10376-2022

Radicación n° 125309

Acta 178.



Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se decide en primera instancia la tutela promovida por José Gabriel Buitrago Parrales contra la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 78061. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto referenciado.


HECHOS Y FUNDAMENTOS


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que José Gabriel Buitrago Parrales demandó a Colpensiones para obtener que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello se le debe aplicar el Acuerdo 049 y concederle la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2008. C., que se le pagaran el retroactivo a que tiene derecho incluido el 14% por cónyuge a cargo, los intereses de mora, la indexación aplicada mes a mes a lo adeudado y las costas y agencias en derecho.


El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 1º de febrero de 2017 absolvió a Colpensiones y condenó en costas al demandante. La decisión la basó en que, como el actor no tenía cotizaciones al ISS antes de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, no podía ser beneficiario del régimen de transición porque no había norma anterior aplicable al caso.


Previa apelación interpuesta por el demandante en el proceso ordinario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 1º de marzo de 2017 confirmó la providencia censurada.


Contra esa decisión el accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL2108-2020, de 2 junio de 2022, rad: 78061, en el que no casó la sentencia censurada.


Posteriormente, el accionante promovió pretérita acción de tutela, tras estimar que se encuentra amparado por el régimen de transición pensional, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 11 de octubre de 1988 y el 11 de octubre de 2008, superando las semanas exigidas en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 19901.


Sostuvo que no se tuvo en cuenta el tiempo de vinculación al Ministerio de Defensa, cuando prestó servicio militar entre el 24 de septiembre de 1966 y el 30 de julio de 1968, para acreditar tiempo anterior al año 1994 bajo el régimen del acuerdo 049/90.


Es así como dicha acción de tutela le correspondió a la Sala de Decisión No 1, de la Sala de Casación Penal, que en STP8462-2020, negó el amparo tras hallar razonable la decisión censurada. Sin embargo, previa impugnación la Sala de Casación Civil, en STC5642-2021 de 21 de mayo de 2021 revocó la sentencia de primer nivel, y ordenó que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4, emitiera una nueva a través de la cual revolviera el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esa determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), esto es, acumulando tiempos de servicios prestados en entidades públicas.


Es así como la Sala accionada en SL3885-2021, 31 de agosto de 2021, en acatamiento a lo ordenado por la homóloga Civil, reexaminó el asunto e igualmente no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.


En contra de esa decisión el accionante promovió solicitud de corrección aritmética y subsidiaria de adición, por el número de semanas cotizadas por él, pues indica que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, tenía 575,88.


La Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 en AL146-2022, 24 enero de 2022, rechazó por improcedente la postulación, pues las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario, se encontraban correctamente elaboradas, así como que en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni equivocación, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a la Sala a decidir el cargo planteado, en la forma como se definió.


Inconforme con esas determinaciones, José Gabriel Buitrago Parrales promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en las providencias antes mencionadas, dado que la Sala de Casación Laboral accionada cometió nuevamente un error en su fallo de casación como en el auto que resolvió la solicitud de adición, pero está vez al aplicar una norma al caso concreto, toda vez que al reunir los requisitos para la pensión de vejez con antelación al año 2010, exactamente el 11 de octubre de 2008, cuando cumplió 60 años y tenía 575,57 semanas, tenía derecho al régimen de transición del Decreto 758 de 1990 y por ende los requisitos era 500 semanas en los últimos 20 años de servicio y la edad de 60 años.


Por ende, consideró que no se le era exigible tener 750 semanas al 25 de junio de 2005 (Según el Acto legislativo 1 de 20052), pues la restricción tenía vigencia si hubiera sumado las semanas después del 31 de julio de 2010; que no es su caso); pues sumó las semanas y cumplió la edad con anterioridad a esa data.





PRETENSIONES



Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia:


(…)Ordene a la demandada a realizar el correcto análisis de las semanas cotizadas por el suscrito entre 1966 al año 2008, teniendo en cuenta historia laboral y las resoluciones emitidas por la entidad Colpensiones.


3. En todo caso disponer el derecho pensional, dado que el actor cumplió más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el - 11 de octubre de 1988 al 11 de octubre de 2008; considerando que no es propio de la norma - art. 36 de ley 100/93, que requiera el requisito de estar afiliado antes de 1994 para la aplicación del régimen de transición y a que cotizó más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, en fecha 11 de octubre de 2008.


4. Reconocer el derecho a la pensión de vejez conforme a lo probado en el presente proceso, con fecha de efectividad del 11 de octubre de 2008, con efectos fiscales desde el 03 de abril de 2011, tres años atrás al radicado del 03 de abril de 2014; definiendo de fondo, en la forma como lo hizo la Corte Constitucional en fallo T 090 de 2018.


5. Realizar el incremento correspondiente a la pensión de vejez por el reconocimiento del 14% por tener cónyuge a cargo al momento de la causación de la pensión y al momento de su reconocimiento.

6. Las demás disposiciones que a bien tenga el juez Constitucional.



INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES



La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir tales asunto, sin que el amparo pueda constituirse en una tercera y hasta cuarta instancia.


Enfatizó en que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, el responsable para decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento por el mecanismo constitucional.



La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en segunda instancia tramitó proceso ordinario laboral con radicado 11001 31 05 015 2015 00509 01 promovido por el accionante, y que el 1° de marzo de 2017 se profirió decisión, en la cual se resolvió confirmar la sentencia absolutoria del 1° de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad.


El Magistrado de la Sala de Casación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR