SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86846 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86846 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente86846
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2435-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2435-2022

Radicación n.° 86846

Acta 23


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA), contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al recurrente, y a la sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., el señor JOHNSON DÍAZ SIMBAQUEBA.

Se acepta la renuncia presentada por la abogada Angie Nataly Flórez Guzmán identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.010.217.546 y tarjeta profesional n.° 276.978, al poder que le fuera conferido por el FNA visible a folios 22 a 23 del cuaderno de Corte.

R. al abogado J.F.M. identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.778.892 y tarjeta profesional n.° 108.921, como apoderado del Fondo Nacional Del Ahorro visible a folios 4 a 20 del cuaderno de Corte.

i)ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra el Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A Bogotá S.A., para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, ejecutado desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 12 de abril de 2012, en calidad de trabajador oficial, y que la segunda actuó como simple intermediario. Consecuentemente, solicitó la reliquidación de las cesantías y sus intereses, de las primas de servicio y de las vacaciones; el pago de salarios de los días 24 y 25 de marzo de 2010, 24 al 30 de marzo y 1º al 8 de abril de 2011; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990 y; la indexación de las condenas.

Subsidiariamente, pretendió el pago de los días de salarios relacionados, y con base en ello, el reajuste de las mismas prestaciones.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios como trabajador en misión en el FNA, del 16 de marzo de 2009 al 12 de abril de 2012 sin solución de continuidad, por intermedio de Temporales Uno A Bogotá S.A., en el cargo de auxiliar administrativo; que las funciones siempre se desarrollaron en las instalaciones del Fondo, y era esa entidad, la que daba órdenes e imponía horarios, y a pesar de haber laborado los días 24 y 25 de marzo de 2010, 24 al 30 de marzo y 1º al 8 de abril de 2011, no le pagaron los salarios respectivos.

Al contestar, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.

En relación con los hechos, Temporales Uno A Bogotá S.A. negó que el actor hubiera prestado sus servicios sin solución de continuidad, pues ingresó en cinco oportunidades «todas ellas inferiores a un año», siendo enviado en misión al FNA. Tampoco admitió que adeudara prestaciones sociales, pues al actor se le pagó lo que correspondía. Dijo que no le constaban los demás hechos, pero resaltó que en los periodos en que el accionante pidió salarios insolutos, no estuvo vinculado laboralmente con ella.

Presentó las excepciones de inexistencia de solidaridad, y de las obligaciones demandadas, «del contrato de trabajo entre el señor Johnson Díaz Simbaqueba y la demandada Temporales Uno A Bogotá S.A., en los 3 siguientes periodos: A) entre el 16 de enero y el 14 de febrero de 2010, B) entre el 24 y 25 de marzo de 2010 y, C) entre el 26 de marzo y el 7 de abril de 2011», además, «solución de continuidad laboral entre el señor Johnson Díaz Simbaqueba y Temporales Uno A S.A., A) entre el 16 de enero y el 14 de febrero de 2010, B) entre el 24 y 25 de marzo de 2010, C) entre el 26 de marzo y el 7 de abril de 2011 y, D) entre el contrato que finalizó el 13 y el que se inició el 14 de marzo de 2012»; cobro de lo no debido; buena fe; pago; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin causa; compensación; prescripción y «cumplimiento cabal de lo acordado en el contrato estatal No. 82 del 2009 entre el F.N.A. y Temporales Uno A Bogotá S.A.».

El FNA dijo que los hechos no eran ciertos, o que no le constaban, para lo cual adujo que no tuvo ningún vínculo laboral con el actor.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de solidaridad laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., al que no se accedió mediante auto del 5 de julio de 2017 (f.° 472).

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 21 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.D.S. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 12 de abril de 2012, bajo el cual TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., tuvo la condición de simple intermediario.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y, solidariamente a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., a pagar al señor JOHNSON DÍAZ SIMBAQUEBA, las siguientes sumas por los siguientes conceptos:

1) $3.133.611, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías. Se autorizará a las demandadas a descontar de este valor, lo pagado por cesantías entre el 15 de febrero de 2010 hasta el 12 de abril de 2012.

2) $1.534.584, por concepto de reliquidación de las vacaciones. Se autorizará a las demandadas a descontar de este valor, lo pagado por vacaciones entre el 15 de febrero de 2010 hasta el 12 de abril de 2012.

3) $3.133.611, por concepto de prima de navidad legal.

4) $5.896.667, por concepto de indemnización por despido injusto.

5) $48.333 diarios a partir del día 12 de julio de 2012 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de reliquidación de intereses sobre las cesantías, prima de servicios legales y sanción moratoria por no consignación de las cesantías.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO y, solidariamente a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de $5.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de esta demandada.

QUINTO: OFICIAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, para que ejerza su función de inspección, control y vigilancia sobre las entidades FONDO NACIONAL DEL AHORRO y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., con el objeto de establecer su eventual incumplimiento obre la normatividad de intermediación laboral, especialmente, frente al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandadas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído proferido el 8 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo de primer grado, en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos causados con anterioridad al 13 de enero del 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada en su numeral SEGUNDO, únicamente para establecer que el valor de la condena por concepto de prima de navidad asciende a la suma de $233.611, en atención a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, explicó que con las pruebas allegadas se pudo demostrar que el FNA suscribió contratos de suministro de personal con la empresa Temporales Uno A Bogotá S.A., quien, a su vez, hizo lo propio con el actor, en la modalidad de obra o labor, en virtud de los cuales este último prestó sus servicios en la primera.

Sostuvo que, contrario a lo dicho por las demandadas, la vinculación del actor no se enmarcó dentro de una contratación temporal como trabajador en misión, pues desde 2009 a 2012, «no se demostró, por ejemplo, el proceso del incremento de producción aducido en la apelación».

Aseguró que, conforme a las documentales que contienen los «DATOS DEL CONTRATO», las liquidaciones, y la resolución del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica, se pudo constatar que desde el año 2009 el accionante fue contratado para desempeñar el cargo de profesional administrativo o de apoyo, con las funciones señaladas en las certificaciones obrantes del folio 16 al 19.

Estableció que la labor debía realizarse de manera permanente, sin advertir una disminución o aumento de trabajadores significativo en periodos determinados, «[…] coligiéndose que la labor desempeñada por el demandante no fue ocasional o derivada de un incremento de producción, pues se trataba de una función propia y permanente del giro normal del Fondo».

Aclaró que, si bien existieron varios contratos de obra o labor, la realidad fáctica se enmarcó en lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ya que se superó el tiempo máximo de un año, pues, aunque hubo interrupciones, el actor prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 12 de abril de 2012, lo que va en contravía de la prohibición del parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.

Puntualizó que dentro del proceso no se logró demostrar que los contratos suscritos por el demandante con la empresa de servicios temporales, hubiesen sido distintos en cuanto a la actividad a desarrollar, pues siempre estuvo como profesional administrativo, pero, además, recordó que la norma parte de la premisa de que la EST funge como verdadera empleadora, y la contratante como usuaria,

[…] por lo que la solidaridad deviene de la superación del término máximo de contratación y no de la existencia de los elementos propios del contrato, como la subordinación, entre el trabajador en misión y la usuaria, como lo pretenden hacer ver los apelantes al señalar que se deben estudiar los requisitos del artículo 23 del CST.

Acotó que las interrupciones entre cada contrato no fueron superiores a 30 días, y en razón a ello, no...

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