SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2015-01057-01 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2015-01057-01 del 01-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expediente11001-31-03-001-2015-01057-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2840-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



SC2840-2022 Radicación n° 11001-31-03-001-2015-01057-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación que la demandante interpuso contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Autopistas del Sol S.A.S. contra Seguros del Estado S.A., en el cual intervienen Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia en liquidación por adjudicación, Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación, como litisconsortes necesarias de la demandada.


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó declarar: I) que Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia en liquidación por adjudicación, Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación, como integrantes del Consorcio La Cordialidad, no invirtieron adecuadamente el anticipo que como contratistas recibieron de Autopistas del Sol S.A., a título de contratante, en desarrollo de la Orden de Servicio N° 028 de 2009; II) que Seguros del Estado S.A. garantizó, al amparo de la póliza de Cumplimiento entre Particulares Nº 14-45-101010746, en la cual fungió como tomador y afianzado el Consorcio La Cordialidad y como beneficiaria la accionante, que el contratista invertiría correctamente el anticipo entregado en desarrollo de la Orden de Servicio N° 028 de 2009; III) que se configuró el siniestro amparado.


Y como súplica de condena deprecó ordenar a Seguros del Estado S.A. pagar $2.349’401.599, más intereses moratorios causados desde el 12 de julio de 2012 o desde cuando se proclame exigible la obligación.


2. Como soporte fáctico de tales peticiones expuso, en síntesis, que:


2.1. Tras la constitución y posterior modificación del Consorcio La Cordialidad, creado para ejecutar obras correspondientes al contrato de concesión 008 de 2007 Ruta Caribe, presentó a Autopistas del Sol la Oferta Mercantil GCC-OMLC-04-09 para construir la segunda calzada de la vía Cartagena - Arjona del proyecto Ruta Caribe, por valor total de $14.575’281.978, con anticipo de $2.915’056.396 y plazo de 22 meses para ejecución de las obras a partir de la suscripción del Acta de iniciación.


2.2. La demandante aceptó la oferta y expidió la Orden de Servicios 028 de 2009, perfeccionando el contrato, a la postre modificado en relación con las condiciones de expedición de la póliza de estabilidad, todo lo cual dio lugar a la entrega del anticipo a favor del Consorcio La Cordialidad. Ulteriormente las partes modificaron el plazo para la entrega de la obra, reduciéndolo a 14 meses contado a partir de la concesión de la licencia ambiental -lo que a su vez generó la modificación de las pólizas adquiridas por la contratista-, sentaron que el anticipo sería utilizado para ejecutar la Orden de Servicios 028 de 2009 y designaron la firma interventora.


2.3. El 12 de agosto de 2010, cuando había sido otorgada la licencia ambiental, las partes suscribieron el Acta de Inicio de obra, dando lugar a la entrega de la póliza de Cumplimiento entre Particulares Nº 14-45-101010746, con vigencia del 2 de agosto de 2010 al 2 de agosto de 2015, y coberturas de cumplimiento y buen manejo del anticipo por valores, en su orden, de $1.457’528.198 y $2.915’056.396.


2.4. El Consorcio La Cordialidad, como contratista, presentó demoras en la ejecución de las obras a partir de febrero de 2011, que generaron cruce de comunicaciones entre ella, la contratante y la interventora P.E.B.C.S., la reprogramación de labores, la imposición de multas al Consorcio y la presentación de recomendaciones. Finalmente, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, mediante misiva de 19 de julio de 2011 Autopistas del Sol notificó al contratista que, de no reanudar los trabajos, el 21 de julio siguiente tomaría posesión de estos, lo que efectivamente ocurrió constatando en esta fecha que lo ejecutado ascendía únicamente al 20.68% del total de la operación.


2.5. Del anticipo por $2.915’056.396 el Consorcio La Cordialidad amortizó $565’654.797, quedando el saldo de $2.349’401.599, según las facturas canceladas, por lo que Autopistas de Sol presentó reclamación formal a Seguros del Estado el 12 de junio de 2012 por «el indebido uso del anticipo», pero con respuesta del 12 de julio siguiente la aseguradora objetó la reclamación y la contratante, con el fin de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, requirió nuevamente el pago a la compañía de seguros el 26 de junio de 2013.


3. Una vez vinculada al trámite, la accionada se opuso a las pretensiones y adujo como defensas de mérito las de «inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza N° 14-45-101010746 en su amparo de buen manejo del anticipo» e «inexistencia de la obligación por compensación». Además propuso como excepción previa la «prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros», que el juzgador a-quo dispuso tramitar como perentoria.


4. Ese mismo estrado judicial dispuso la citación, como litisconsortes necesarias de la enjuiciada, de Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia en liquidación por adjudicación, Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación, entidades que guardaron absoluto silencio.


5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia con sentencia de 1 de junio de 2017, en la que declaró probada la excepción de «prescripción» y, por ende, desestimó las pretensiones.


6. El 27 de noviembre de 2017 el superior revocó el fallo, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, declaró infundadas las excepciones y condenó a Seguros del Estado S.A. a pagar $95’285.092, más los intereses moratorios comerciales.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El Juzgador ad-quem, en primer lugar, estableció que la pretensión judicial estaba dirigida a la declaratoria de «configuración del siniestro consistente en haberse invertido indebidamente el anticipo otorgado con la orden de servicios N° 028 de 2009… [habida cuenta que] el hecho que da base a la acción, es el indebido uso del anticipo entregado con ocasión de la orden de servicios N° 028 de 2009…»


2. En segundo lugar, recordó el ordenamiento que rige al contrato de seguro de cumplimiento así como la prescripción de la acción de él derivada para, seguidamente, concluir que no ocurrió este fenómeno extintivo porque no transcurrió el lapso de 2 años contado desde que la asegurada tuvo conocimiento del indebido manejo del anticipo -que corresponde al 21 de julio de 2011 como fecha en que tomó posesión de la obras- y la presentación de la demanda -25 de junio de 2015-, toda vez que entre estos momentos hubo interrupción civil con ocasión de la reclamación formal radicada ante la aseguradora el 12 de junio de 2012 y por el requerimiento que Autopistas del Sol presentó el 26 de junio de 2013.


3. A continuación afirmó el tribunal, refiriéndose a las excepciones planteadas por la convocada, que:


3.1. El siniestro alegado, consistente en el uso o apropiación indebida del anticipo, fue acreditado con la Orden de Servicios 028 de 2009, la Póliza de Cumplimiento allegada con la demanda, el Acta de toma de posesión de las obras que data del 21 de julio de 2011, los informes y comunicaciones remitidas por la firma interventora P.E.B.C., pues estos dieron cuenta de la parálisis de los trabajos por espacio superior a un mes y que la ejecución sólo era del 19.4%.


Por consiguiente, añadió, el anticipo entregado en cuantía de $2.915’056.396 «no se vio reflejado en su totalidad en las obras para cuya ejecución fue entregado», pues las construcciones levantadas por el Consorcio y reconocidas por la contratante totalizaban $2.819’773.304, «con lo cual no puede afirmarse que se haya usado o apropiado debidamente el mismo, configurándose de esa manera el siniestro previsto en el contrato de seguro de cumplimiento».


3.2. En cuanto atañe a la compensación, fundada en que Autopistas el Sol adeuda al Consorcio La Cordialidad obras ejecutadas por $2.071’033.651, el veredicto extractó que no existía prueba de tal acreencia, porque los representantes legales de la demandante y del Consorcio concordaron en que el contrato no ha sido liquidado y no existe certeza sobre los saldos debidos entre contratante y contratista.


Y respecto de los dineros supuestamente utilizados en las obras por la contratista, según alegó la demandada, sólo fue aportada prueba de que fueron amortizados $565’654.797, mientras que no quedaron demostrados los demás valores pretendidos por concepto de una obligación a favor del consorcio según acta de liquidación, póliza de seguro tomada con S., póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con S., póliza de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado, póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con Seguros del Estado y pagos efectuados a la interventoría.


4. Finalmente, en relación con la indemnización deprecada y como quiera que el uso indebido del anticipo corresponde a su empleo para gastos que no están relacionados con el objeto del contrato y/o fueron dirigidos de manera distinta a la pactada, ultimó la sentencia que como a favor del Consorcio fue reconocida la ejecución parcial de obras por $2.819’773.304, según actas parciales de entrega y la constatación realizada por la interventoría a cuyo tenor el contrato fue ejecutado en un 19.4%, la suma a reconocer corresponderá a $95.285.092 producto de restar aquel valor al anticipo ($2.915’056.396).


LA DEMANDA DE...

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