SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02685-00 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02685-00 del 01-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02685-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11578-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC11578-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02685-00

(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lino L.Q. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su respectiva Secretaría, así como la Procuraduría General de la Nación – Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y L., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, petición, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra (rad. n.º 2017-01305), en el cual se dictó sentencia «sin tener las pruebas decretadas por oficio del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá [ante quien cursó inicialmente la causa]», razón por la cual ejerció varias defensas (nulidades y acciones constitucionales), «sin ninguna prosperidad».


2.2. Por lo anterior, el 26 de abril de 2022, compareció ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para formular una solicitud de amparo de pobreza a través de los canales digitales, de tal forma que se le designara un mandatario judicial que presentara el recurso extraordinario de revisión contra la anterior determinación. En ese memorial manifestó, bajo la gravedad de juramento, las razones por las cuales consideró cumplir las condiciones para ser acreedor de ese beneficio.


2.3. Sin embargo, el S.J. de la citada colegiatura se rehusó a dar trámite y/o radicación a su petición, señalándole que «es de vital importancia que, junto a la solicitud de amparo de pobreza, presente el recurso extraordinario de revisión», aspecto que, en su criterio, es irregular, toda vez que «no tengo derecho de postulación por no ser abogado» y precisamente pretendió agotar el procedimiento para poder ser asistido por un profesional del derecho.

2.4. Inconforme con el reseñado proceder, también radicó escrito ante la Procuraduría General de la Nación, requiriendo su intervención en defensa de sus prerrogativas fundamentales, pero la Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y L., con respuesta n.º 229525, descartó la vulneración denunciada y se abstuvo de realizar gestión alguna.


3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, que:


  1. «Se declare la nulidad del Oficio de la respuesta emitida por la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el no otorgamiento del radicado para que un Magistrado otorgue el A. de Pobreza»;


  1. «Se ordene la suspensión de los términos a partir de la solicitud del amparo de Pobreza según Art.151 y ss del C.G.P., ya que no tengo el derecho de postulación para interponer directamente la Demanda del Recurso Extraordinario de Revisión y debido a que corren los términos en contra del peticionario del amparo constitucional»;


  1. «Se ordene unificación de protocolos y/o directrices de las medidas que se puedan adoptar con base a las personas solicitantes del A. de Pobreza debido a que las mismas entidades no la tienen clara como deben efectuar el trámite, y en su aspecto más sustancial es un trámite diferencial con el común denominador de los casos que a diario se presentan»;


  1. «Exhorta[r] a la Procuraduría General de la Nación para que procure ejercer la labor constitucional otorgada por mandato de la Carta Magna en defensa y garantías del ordenamiento jurídico, y si un funcionario no sabe la información se asesore de otros funcionarios como los Delegados de Asuntos Administrativos que la tienen clara»; y

  2. «Solicitar y compulsar copias para que se abra una investigación de los funcionarios que desdibujan las normas colombianas por exceso o por defecto ya que atentan contra la debida Administración de Justicia a la entidades disciplinarias y penales que le correspondan ya que podría ver un aparente conflicto de interés por parte de los funcionarios a favor de la parte dominante».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite de restitución de inmueble arrendado y añadió que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción de tutela contra este despacho judicial, conforme los diferentes lineamientos que sobre el tema ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia».


2. El Secretario Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad defendió la legalidad de su proceder, enfatizando en que «el artículo 31 del Código General del Proceso regula la “COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES”, dentro de las cuales no se encuentra resolver sobre petición de amparo de pobreza como trámite individual en única, primera o segunda instancia, esto es, como un proceso a radicar, distinto a las peticiones que durante el trámite de proceso de su conocimiento se realicen».


Por ello, recalcó que «lo anterior, acompasa con la mera solicitud que se le hiciera al ahora accionante en la respuesta a él ofrecida por cuanto no le fue denegada el acceso a la administración de justicia sino que por el contrario, se le solicitó que presentara la demanda de revisión a fin de poder ser sometida a reparto y radicación en el Grupo respectivo y que la magistrada o el magistrado a quien correspondiera resolviera la solicitud de amparo, sin que ello implicara la denegación del mismo, tal como ya lo había realizado en otra oportunidad en un proceso del mismo grupo que adelanta el señor L.L.Q. ante esta corporación».


También explicó que «cuando un posible demandante ha presentado solicitud de amparo de pobreza antes de la demanda, que por competencia conocería esta corporación, allega la misma a fin de ser radicada en el Grupo de Reparto respectivo y resuelto de manera preliminar por el despacho a quien corresponda, máxime, cuando el mismo acuerdo en el artículo 2° regula los grupos de reparto de los juzgados civiles , señalando el literal A) a los Jueces Civiles Municipales el Grupo 7 como Pruebas extraprocesales, requerimientos y diligencias varias, grupo que antes determinaba el Acuerdo No. PSAA08-5037 de 2008 de aquella entidad como Grupo 11: Pruebas Anticipadas, Requerimientos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR