SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76267 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76267 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente76267
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2793-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2793-2022

Radicación n.° 76267

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDREA TORRES VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de abril de 2016, en el proceso que la recurrente adelantó contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO -IBAL SA ESP OFICIAL.


Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado J.P.S. a folio 52 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Andrea Torres Velásquez llamó a juicio a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP Oficial para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de enero de 2008 al 5 de enero de 2010, que terminó «sin [que] existiera causa legal justificada que lo permitiera»; consecuentemente, se la condenara al pago del auxilio de cesantía y la sanción moratoria por su no consignación, intereses a la cesantía e indemnización por su no pago, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, navidad, semestral y anual de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral, de los dineros descontados por retención en la fuente, de los sufragados por concepto de estampillas y pólizas de seguro de cumplimiento, indemnización moratoria, indemnización por despido, indexación, intereses comerciales y moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios profesionales de abogado, del 17 de enero de 2008 al 5 de enero de 2010, funciones que desempeñó en las instalaciones de IBAL SA ESP OFICIAL, de 7 am a 12 m y de 2-6 pm de lunes a jueves y, los viernes de 7 am a 12 m y de 2-5 pm, cumpliendo su labor en forma personal, directa, ininterrumpida y bajo la subordinación de la entidad, percibiendo como honorarios la suma de $2.100.000 para el año 2010, anualidad en la que le fue terminada unilateralmente su «relación laboral en forma intempestiva y sin justificación legal para hacerlo».


Expuso que para la legalización de sus contratos u órdenes de prestación de servicios debía pagar valores por concepto de estampillas procultura y proancianos, pólizas de seguro de cumplimiento, se le descontaron sumas por concepto de retefuente, reteica y sobretasa bomberil, además de resaltar que las actividades que desarrolló fueron de carácter permanente. El 11 de enero de 2011 presentó reclamación administrativa.


La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP OFICIAL, se opuso a las pretensiones por carecer de razones de hecho y de derecho. Aceptó la prestación de los servicios de la demandante, el pago de sumas por concepto de estampillas, pólizas de seguro de cumplimiento y, el carácter permanente de las actividades realizadas por la promotora del juicio.


Adujo que A.T.V. se vinculó a través de órdenes de prestación de servicio «que no generan relación laboral, por cuanto de las mismas no se desprende o infieren lo[s] tres elementos estructurantes de una relación laboral» y que fenecieron «exclusivamente por expiración del plazo pactado».


Afirmó que la promotora del juicio cumplía las actividades que se le asignaban «con la total discrecionalidad de imprimirle su sello profesional como abogada en cada una de las actuaciones», sin que fuera obligatorio el acatamiento de órdenes impartidas por algún funcionario de la demandada ni que se pueda «a priori inferir que la demandante por el hecho de cumplir su obligación contractual estaba subordinada a su supervisor».


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias y, la genérica (f.° 229-241 y 291-300 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de febrero de 2015 (CD a f.° 369 cuaderno del juzgado), en el que resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias, la genérica y buena fe y, condenar en costas a la demandante.


Inconforme, la demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 19 de abril de 2016, en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y, en su lugar se dispone:


SEGUNDO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la señora ANDREA TORRES VELÁSQUEZ y el IBAL SA ESP del 17 de enero de 2008 al 5 de enero de 2010.


TERCERO: CONDENAR al IBAL SA ESP al pago de los siguientes derechos laborales y prestaciones sociales:

  • $1.918.541,33 por vacaciones

  • $1.918.541,33 por prima de vacaciones

  • $3.992.293,05 por prima de navidad

  • $4.314.416,31 por cesantías

  • $1.738.500 por concepto de devolución de aportes a pensión

  • $1.097.600 por concepto de devolución de aportes a salud.

Las anteriores sumas deberán indexarse al momento de su pago.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó los siguientes problemas jurídicos, determinar si existió un contrato de trabajo entre la demandante y el IBAL SA ESP OFICIAL, si están probados sus extremos temporales y, por ende, si hay lugar a ordenar el pago de los conceptos laborales reclamados en la demanda.


Para dar respuesta a tales cuestionamientos, luego de analizar el acervo probatorio arrimado al juicio, específicamente los documentos y testimonios de M.P.D.D. y, Wilfredo Ancizar de la Pava, sostuvo que «no queda alguna duda que la labor cumplida por la demandante a favor del IBAL fue subordinada, confirmándose la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945», en tanto «no cumplió la demandada con la carga de la prueba de su incumbencia, como era desvirtuar la referida presunción».


Fijó los extremos temporales así: del 17 de enero de 2008 al 5 de enero de 2010 y cuantificó el valor de las acreencias laborales peticionadas a excepción de la prima de servicios, subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados toda vez que «para esta clase de trabajadores del orden territorial no es procedente el reconocimiento y pago», al igual que lo hizo en relación con los intereses a las cesantías, al no existir norma que los contemple para los servidores públicos y a cargo directo del empleador. De las dotaciones no accedió a su pago por no estar justipreciadas en el proceso, también negó la devolución de dineros pagados por cuenta de la actora a título de retención en la fuente y pago de estampillas, por cuanto esos rubros ingresaron a las arcas del tesoro municipal y de la Dirección de Impuestos Nacionales, respectivamente, así como las sumas reclamadas por concepto de pólizas de cumplimiento suscritas por la actora, en tanto, tuvieron por objeto cubrir un riesgo por un período determinado ya transcurrido.


Continuó el estudio de las pretensiones indemnizatorias de las cuales se abstuvo de impartir condena por el despido sin justa causa, al encontrar, de las probanzas adosadas al proceso, que:


[…] si bien no compete en el marco del litigio fijado en este proceso abordar sobre las vinculaciones jurídicas que prosiguieron al 5 de enero del 2010, lo cierto es que la demandante siguió prestando sus servicios ininterrumpidamente al IBAL SA ESP, por lo que mal podría condenarse a esta a una indemnización por despido injusto cuando la relación laboral que aquí se halló probada aún no existe prueba de que la misma se haya disuelto y, por el contrario, está acreditada la continuidad en la prestación de los servicios de la actora, con independencia de que el susodicho vínculo laboral pueda estar eventualmente desarrollado por varios contratos de trabajo sucesivos y sin interrupción temporal razonable que le puedan...

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